ASUNTO: FP02-V-2014-000620
RESOLUCION Nº PJ0832014000298
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista el anterior libelo de demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: HILARIO RAMON GUAPE y ELENA ELIZABETH BRAVO MACAPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.364.231 y V-13.768.629, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MANUEL GOMEZ TORRES, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.762, este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la le Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, insto a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Primero: La Patria Potestad de nuestros menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPPNA, será ejercida por ambos padres, Segundo: la guarda la ha ejercido la madre durante la separación y la continuara ejerciendo. Tercero: El padre desde la separación a tenido un régimen de visista amplio, visitando a sus hijos entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de estudio y de descanso, a partir de la presente fecha hemos acordado que continuara cumpliéndose de la misma forma con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional. Respecto a la Cuarto: obligación de manutención, desde nuestra separación de hecho, el padre ha aportado mensualmente las cantidades suficiente para los gastos de alimentación y útiles de aseo personales, a demás de cubrir los gastos extraordinarios de educación, tratamientos y atención médica, medicinas vestidos y gastos navideños. A partir de la presente fecha el padre cumplirá con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales para los gastos de alimentación, y útiles de aseo personal y así como seguir cubriendo los gasto de salud, educación, recreación y vestidos de sus hijos, dentro de sus posibilidades económicas, la cantidad acordada como obligación de manutención Serra ajustada automáticamente y proporcionalmente, tal como lo establece en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente. En el mes de septiembre ofrezco asignar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo), para sufragar los gasto de útiles escolares, así mismo en el mes de diciembre ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,oo), para la dotación de ropa y zapato. De la misma manera el padre se obliga a colaborar con los gastos en los casa de enfermedad o de otro tipo de auxilio que requiera en la medida de que la capacidad económica el padre mejore proporcionalmente debe incrementar su contribución a sus menores hijos por prestación alimentaria pero siempre en el entendido que la satisfacción de la necesidad de alimento en el concepto amplio que indica la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente es obligación de ambos padres. Los conyugues declaran no haber obtenido bienes de futuro que repartir. Este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido Convenio entre las partes tal como lo disponen el artículo 375 de la LOPNNA con el articulo 518 ejusdem, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC, ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. En cuanto al régimen patrimonial, se deja vigente los acuerdos sucritos por las partes y no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se decide. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-------------------------------------------------------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
Asistente
VJB/ Betzabeh
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