ASUNTO: FP02-J-2014-000454
 
RESOLUCIÓN N° PJ0822014000491
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 
 
Solicitud:	      Homologación de Cesión de Responsabilidad de Crianza 	    (Custodia)
 
Solicitantes:    José Luis Gudesme Aguane y Grixibys Betzabe Marrero Muñoz
 
Niña:               (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
 
 
 Por recibida y vista la anterior solicitud de Homologación de Cesión de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por los ciudadanos José Luis Gudesme Aguane y Grixibys Betzabe Marrero Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.649.373 y V-18.767.018 respectivamente, a beneficio de la  niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de once (11) años de edad, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.566, este Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir observa:
 
	
 
	Que los presentantes, ceden de manera voluntaria la custodia de la niña antes identificada, a la abuela paterna, ciudadana GLENDI COROMOTO AUGANE TOICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.885.271,  con domicilio en la Urbanización Los Coquitos, Sector I, vereda 07, Casa Nº 5  de esta Ciudad, quien conforma parte de su familia de origen en resguardo de su integridad física, moral y psíquica, para que esta ejerza la custodia, la asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa sobre ella, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, revocable a la voluntad la presente cesión, quien actuará representándola ante oficinas públicas, privadas, educacionales o de cualquier otra índole y naturaleza donde su interés superior lo requiera.         
 
 
	Ahora bien, por cuanto nuestra Carta Magna en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
 
 
“La Maternidad y La Paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
 
 
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. 
 
 
   Visto entonces que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es un deber irrenunciable de los padres criar a sus hijos, considerando este sentenciador que es contraria a la disposición de la Ley. Así se decide.
 
 
	En consecuencia, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la solicitud de Homologación de Cesión de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por los ciudadanos José Luis Gudesme Aguane y Grixibys Betzabe Marrero Muñoz. Devuélvase  los documentos originales. Archívense las actuaciones.  Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
 
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.	
 
Dada sellada y firmada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTISIETE (27) DÍA DEL MES DE  JUNIO  DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
 
 
 
 
 
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
 
Jueza Titular del Tribunal  Primero de Primera Instancia  de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio  del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
 
 
 
 
 
			                ABG.  HECTOR MARTINEZ
 
                                 Secretario de Sala
 
	
 
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste
 
 
			                 ABG.  HECTOR MARTINEZ
 
                                   Secretario de Sala
 
LGH/
 
 
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