ASUNTO: FP02-J-2014-000481
RESOLUCIÓN: PJ0822014000497

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos ADELAIDA COROMOTO QUIÑONES Y LEONEL ANTONIO SALAZAR ARIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 10.042.996 Y 10.047.279 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 09 de Mayo de 2014, por los ciudadanos ADELAIDA COROMOTO QUIÑONES Y LEONEL ANTONIO SALAZAR ARIAS,, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 10.042.996 Y 10.047.279 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: DINA ZAMORA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.297.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios diez y once (08 y 09), de fecha 19/05/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Enero de 1993, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 15. Tomo I, Libro I, pagina 30, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).de trece (13) y veinte (20) años de edades respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron Urbanización Parques del Sur, Manzana Nº 01, Casa Nº 06, Parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 08 de Mayo del 2007, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 08 de Mayo del 2007, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ADELAIDA COROMOTO QUIÑONES Y LEONEL ANTONIO SALAZAR ARIAS, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día Que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Enero de 1993, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 15, Tomo I, Libro I, pagina 30, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: ADELAIDA COROMOTO QUIÑONES Y LEONEL ANTONIO SALAZAR ARIAS, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABG. HECTOR MARTINEZ.
Secretario de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 am.). Conste

ABG. HECTOR MARTINEZ.
Secretario de Sala

LGH/HGMJ/Yumeris Aray.Asistente