ASUNTO: FP02-J-2014-000511
RESOLUCIÓN N° PJ0822014000490

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Solicitud: Homologación de Cesión de Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Solicitantes: Gladys Josefina Freites Flores y Guadalupe Vargas Geronimo
Niños: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por recibida y vista la anterior solicitud de Homologación de Cesión de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por las ciudadanas Gladys Josefina Freites Flores y Guadalupe Vargas Geronimo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.619.168 y V-16.380.823 respectivamente, a beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.127, este Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir observa:

Que las presentantes, ceden de manera voluntaria la custodia de los niños antes identificados, a la abuela paterna, ciudadana GUADALUPE VARGAS GERONIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.380.823, con domicilio en Villa Central Los Próceres, manzana 12, Casa Nº 04 de esta Ciudad, quien conforma parte de su familia de origen en resguardo de su integridad física, moral y psíquica, para que esta ejerza la custodia, la asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa sobre ella, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, revocable a la voluntad la presente sesión, quien actuará representándola ante oficinas públicas, privadas, educacionales o de cualquier otra índole y naturaleza donde su interés superior lo requiera.

Ahora bien, por cuanto nuestra Carta Magna en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“La Maternidad y La Paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Visto entonces que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es un deber irrenunciable de los padres criar a sus hijos, considerando este sentenciador que es contraria a la disposición de la Ley. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la solicitud de Homologación de Cesión de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por las ciudadanas Gladys Josefina Freites Flores y Guadalupe Vargas Geronimo. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTISIETE (27) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

ABG. HECTOR MARTINEZ
Secretario de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste

ABG. HECTOR MARTINEZ
Secretario de Sala
LGH/