PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 13 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-000243
Resolución: PJ0832014000262
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Carlos Harosky López Tovar y Keila Armelinda De Freitas S.
Hijos: Identidad omitida
Abogado: Marcos Bello Romero. I.P.S.A. Nros. 40.036.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 14 de marzo de 2014, los ciudadanos: Carlos Harosky López Tovar y Keila Armelinda De Freitas Salazar, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.887.975 y V-12.191.118, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Marcos Bello Romero, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.036, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 638, de fecha 15 de diciembre de 1994.Tomo IV. Folios 80 al 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. Que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Identidad omitida, actualmente cuentan con dieciocho (18), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, siendo el primero, mayor de edad y las dos últimas, son adolescentes. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de enero de 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 24 de marzo de 2014.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Carlos Harosky López Tovar y Keila Armelinda De Freitas Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.887.975 y V-12.191.118, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estadio Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 638, de fecha 15 de diciembre de 1994. Tomo IV. Folios 80 al 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana Keila Armelinda De Freitas Salazar, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), en forma mensual y consecutiva. Igualmente se compromete a sufragar la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,oo), para el mes de agosto, y la cantidad de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00), para el mes de Diciembre, adicionales a la mensualidad, para gastos decembrinos. Asimismo, el padre se compromete a suministrar el (50%) de los gastos de vestidos, calzados, inscripciones de colegio, matriculas, transporte, uniformes y útiles escolares, medicina, asistencia médica y cualquier otro, que requieran las identificadas adolescentes. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres, establecieron el siguiente acuerdo: el padre, ciudadano Carlos Harosky López Tovar, podrá visitar a sus hijas en la residencia de su progenitora cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, los fines de semana desde las (2:00pm a 5:00pm), en vacaciones escolares, el padre disfrutara de la compañía de con sus hijas un periodo de una semana, ya que el resto será compartido por la madre; en vacaciones decembrinas el padre podrá disponer de la presencia de sus hijas, fuera del hogar en el horario comprendido de 10:00am hasta las 6:00pm y los días 24, 25, 31 y 1 serán alternados por ambos padres. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Keila Armelinda de Freitas Salazar, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Carlos Harosky López Tovar, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez de la mañana (10:00 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
VJB/
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