Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2014-000602
RESOLUCIÓN NRO. PJ0832014000277
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista el anterior libelo de demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO MOYANO SILVA y ANA FABIOLA JIMENEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-15.619.413 y V-16.757.433, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho CAROLINA RON y DARIELBA SANCHEZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 147.787 y 111.482, este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, insto a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: Ambos padres decidieron ejercer la Patria Potestad de las niñas Identidad omitida, y Que la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana ANA FABIOLA JIMENEZ ORTEGA. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, podrá visitar a sus hijas, de lunes a viernes, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde habitan las niñas, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 2:30 p.m., hasta las 6:30 p.m., del día que se desee realizar las visitas, así como también podrá visitarla o retirarla del hogar los días sábados y domingos a partir de las 9:00 a.m. y regresarla al hogar donde habita a las 5:00 p.m. de la tarde, de cada día una vez que las niñas cumplan cinco (05) años de edad el padre podrá retirarlas del hogar los sábados a las 8:00 a.m. y retornarlas los domingos a las 5:00 p.m. Ambos padres acuerdan disfrutar de un fin de semana intercalado con las niñas, en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, podrán las niñas, a partir de 01 de agosto pasar 15 días con su padre, es decir hasta el 15 del mes de agosto, en las Festividades Navideñas establece que el padre podrá retirar a las niñas y pasar 24, 25, 30 y 31 de diciembre y 01 de enero, en un horario desde las 9:00 a.m. de la mañana y retornarla con su madre a las 5:00 p.m. de la tarde de cada día señalado y cuando las niñas cumplan (05) años de edad, el padre compartirá 24 y las retornara el 25 de diciembre y al año siguiente compartirá 31 y las retornara el 01 de enero. Intercalando las fechas cada año con la madre, los días de carnaval lo pasara con su padre, y la semana Santa con su madre, igualmente pudiendo intercalar las fechas es decir al año siguiente carnavales con su madre y Semana Santa con su padre cualquier otra festividad será compartida entre los padres, en un proporción de tiempo equitativa. El día del padre, lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Asimismo, acordaron que en lo sucesivo, el padre y la madre, mantendrán contacto con sus niñas, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de sus hijas, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir al menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en lo que respecta a los viajes del los menores, el padre y la madre pueden viajar con las niñas, dentro a fuera del país. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres fijaron de mutuo acuerdo por ante el tribunal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, sede Ciudad Piar. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa la misma. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto
El (a) Secretario (a)
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El (a) Secretario (a)
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