Asunto: FP02-J-2013-000909
Resolución: PJ0832014000303

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Nataly Margarit Trillo García.
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (11 años de edad).
Abogado: Guadalupe Rivas. (Defensora Pública Tercera, en Materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

“Vistos”

Mediante escrito de 01 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana: NATALY MARGARIT TRILLO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.252.920, en su carácter de madre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debidamente asistido por la Abg. Guadalupe Rivas, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, actuando por sus derechos y en representación legal de su referido hijo, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 638, de fecha 07 de mayo de 2003. Tomo 3. Libro 2. Año 2003; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se agregue al acta de nacimiento del niño, los apellidos de la madre que son TRILLO GARCIA, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró con los siguientes datos: NATALY MARGARIT, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.



SEGUNDA
Que es voluntad del Solicitante, que se agregue al acta de nacimiento del niño, los apellidos de la madre que son TRILLO GARCIA, lo cual se demuestra con la copia de la Cédula de Identidad de la madre y copia del Acta de Nacimiento del niño, insertas en autos, a los folios cuatro (04), cinco (05), siete (07) y ocho (08) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que la ciudadana NATALY MARGARIT TRILLO GARCÍA, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: NATALY MARGARIT TRILLO GARCÍA, en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en consecuencia, ordena agregar, los apellido de la madre TRILLO GARCIA, para que el nombre del niño aparezca como (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). MORALES TRILLO, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de junio del año dos mil catorce. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---
LA JUEZ (2º) DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)

ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO

La (el) Secretaria (o)
Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La (el) Secretaria (o)
Abg.