REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-000897
SOLICITANTES: Los ciudadanos Sairet Patricia Vargas de Aular y Humberto Abrahan Aular Marchena, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.765 y 12.936.753 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Natalie Comas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.394.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 24 de Mayo de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos Sairet Patricia Vargas de Aular y Humberto Abrahan Aular Marchena, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.765 y 12.936.753 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Natalie Comas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.394.
En fecha 28 de Mayo de 2013, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 4 de Junio de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Sairet Patricia Vargas de Aular y Humberto Abrahan Aular Marchena, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.765 y 12.936.753 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Carlos Rodríguez 61.363, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 28 de Mayo de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Sairet Patricia Vargas de Aular y Humberto Abrahan Aular Marchena, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.765 y 12.936.753 respectivamente.
En fecha 4 de Junio de 2014 los ciudadanos Sairet Patricia Vargas de Aular y Humberto Abrahan Aular Marchena, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.765 y 12.936.753 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Natalie Comas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.394, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos Sairet Patricia Vargas de Aular y Humberto Abrahan Aular Marchena, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.765 y 12.936.753 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 7 de Diciembre de 2012, contraído por ante el Juzgado del Municipio Peña de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 04 del año 2012 que riela al folio 06 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Sairet Patricia Vargas de Aular y Humberto Abrahan Aular Marchena, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.765 y 12.936.753 respectivamente y ambos de éste domicilio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 02, 03 y 04, la solicitud de conversión que cursa al folio 12 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 7 de Diciembre de 2012, contraído por ante el Juzgado del Municipio Peña de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 04 del año 2012 que riela al folio 06 del presente asunto.
En relación al hijo aun menor de edad habida en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo de nombre ANDRES IGNACIO.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos SAIRET PATRICIA VARGAS DE AULAR Y HUMBERTO ABRAHAM AULAR MARCHENA tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre será de lunes a viernes de única forma amplia, alterna y de común acuerdo con la madre. Los fines de semana serán alternos, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre y el padre podrá quedarse con el niño ese fin de semana que le corresponda. El padre puede visitar y llevar consigo a su hijo los días que no le toque laborar, en las horas comprendidas entre las 8:00 de la mañana y las 6:00 de la tarde de forma tal de que esa visita no interrumpa el horario futuro de su colegio, sus tareas, y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida del niño los fines de semana alternos, se producirá desde los sábados a las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, el padre esta en la obligación de buscar a su hijo los días que le correspondan del régimen de convivencia familiar y devolverlo al domicilio de la madre una vez culmine dicho régimen en los días y horas establecidos. Entre ambos padre escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, pero, si sugiere una emergencia y la madre o el padre no pudiesen localizarse por razones ajenas a su voluntad, quien se encuentre con el niño escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias. La madre o el padre podrá viajar con su hijo común acuerdo entre ambos, dentro del país y en el caso de que fuese el caso. El día del padre y cumpleaños de este , el prenombrado niño pasara con el suyo y el día de la madre y cumpleaños de la misma, lo pasara con la suya, en cuanto a las navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el niño pasara primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su Padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de Enero con su madre y viceversa, de tal forma que el mencionado niño pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando el niño pase el carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles santo a las 8:00 de la mañana hasta el domingo de resurrección a las 6:00 de la tarde, este mismo horario vale para los carnavales, en cuanto al cumpleaños del niño este pasara el primer año con su madre y el año siguientes con su padre y viceversa, en cuanto a la celebración del cumpleaños del niño se harán de mutuo acuerdo entre los padres.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) los cuales entregara a la madre en dos partidas de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) cada una los 15 y 30, de cada mes a partir del presente mes de mayo, obligándose también tanto la madre como el padre a cancelar mutuamente los gastos de pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) día del mes de Junio de 2014. Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:45 a.m.
La Secretaria,