REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000930
SOLICITANTES: La defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos José Luís Merlo Rivero y Milagro Mercedes de la Rosa Piña, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.275.725 y 12.278.690, respectivamente a favor de sus hijas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por la defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos José Luís Merlo Rivero y Milagro Mercedes de la Rosa Piña, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.275.725 y 12.278.690, respectivamente a favor de sus hijas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, contenido en acta de fecha 3 de Junio de 2014 el cual queda establecido en los siguientes términos: en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (1.320,00 bs.), mensuales. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzado, serán compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa la presentación de facturas o presupuesto. TERCERO: Con respecto a los gastos escolares el padre aportara para sus hijas la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 bs.) los cuales entregar los días 2 de Septiembre y para los gastos Decembrinos el padre se compromete a aportar los estrenos del día 24 de Diciembre para sus hijas y además aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS.),todos los 15 de Diciembre. CUARTO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente y niña de autos; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes Junio de 2014. Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 3:36 p.m.


La Secretaria,