REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000203
Parte Actora: Los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua, a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.130.713.
Parte Demandada: La ciudadana Yennifer Graterol Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.597.943, domiciliada en calle 26, con carrera 14-26, Barquisimeto, estado Lara.
Motivo: Colación en entidad de atención.
Visto que en fecha 12 de Marzo de 2014 fue presentada Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua, a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.130.713 en contra de la madre del adolescente supra identificado.
Es el caso que a partir de que se inicio la presente causa, no se ha logrado la notificación de la parte demandada, quien es la madre del adolescente y siendo que en fecha 1º de junio de los corrientes fue consignado informe Parcial psicológico del adolescente el cual, permite a quien aquí juzga verificar las condiciones del mismo, vista la situación planteada en sus conclusiones es por lo que se acuerda dictar una medida para que sea atendido y garantizados sus derechos fundamentales.
Habiéndose admitido la causa, se le designo defensor a la adolescente y se acordó la realización de informes necesarios por su condición ante los miembros de Equipo Multidisciplinario adscritos a este circuito, las cuales una vez realizados, al propio adolescente.
Es fundamental que ante la grave situación por la cual atraviesa el adolescente de autos, tomar una medida de carácter temporal que ayude de manera directa e inmediata iniciar su sanacion y siendo que de las actas que conforman el presente asunto, consta informe que sugiere la evaluación por parte de medico psiquiátrico así como terapia psicológica individual con la finalidad de coadyuvar en su desarrollo integral.
Tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.130.713, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, tal derecho no ha podido ser garantizado, vista la conducta desplegada por su madre, la cual ha favorecido de manera negativa en su desarrollo, incidiendo de manera directa en su comportamiento, en virtud del riesgo permanente en que se encontraría; dado tanto la madre ni el padre en ningún momento han manifestado su intención de hacerse responsable por la crianza de su hijo y el misma se ha venido desarrollando, bajo la responsabilidad de una ciudadana, la cual manifestó al tribunal, su intención de no permanecer con el mismo, por la conducta que ha asumido.
Así mismo, en el artículo 131 y 184 prevé:
“Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variados o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
En este orden de ideas se hace necesario acordar la medida de protección de carácter provisional en La Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, deberá además ser incluido en programas que se desarrollen en dicho centro tomando en cuenta que; debiendo tomar en cuenta que, en el caso de que la entidad de atención tenga un niño, niña o adolescente con necesidades especificas que no puedan ser atendidas mediante el programa que desarrollen, deben tomar las medidas pertinentes para incluirlo en un programa acorde con sus necesidades, en este caso la escolarización acorde con su nivel educativo y garantizarle así su desarrollo pleno y el ejercicio de sus derechos
Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al Interés Superior del Niño, Niña y/o Adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar o entidad de atención solicitada.
El caso de autos, podemos observar que el adolescente de autos requiere la atención especializada en un programa de atención integral acorde con sus necesidades especificas, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y del informe psicológico realizado, se evidencia que la adolescente amerita ser atendido por profesionales especializados, motivo este por el cual se le debe garantizar su desarrollo integral. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto; es por lo que esta juzgadora, en atención al Principio del Interés Superior del Adolescente de autos pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acuerda una MEDIDA PROVISIONAL, en beneficio de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “C” 128, 358 Por todo lo antes expuesto; con la finalidad de asegurarle a la adolescente de autos el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; declara:
a) Se acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor del adolescente YEFERSON DIOMAR CORDERO GRATEROL, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.130.713 en La Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, para lo cual se acuerda en este mismo acto, se sirvan realizar los informes de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la entidad.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Junio de 2014. Año 204º y 155º

La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez.

En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 10:31 a.m.

La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez.