REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000741
SOLICITANTE: El ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.821, en beneficio de su hija la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , debidamente asistido por la abogado OBISMAR PUERTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.887.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 2 de mayo 2014, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.821, en beneficio de su hija MARIUSKA IRALYS ALVARADO ALVAREZ , debidamente asistido por la abogado OBISMAR PUERTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.887, mediante el cual solicita NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, proponiendo para tal cargo a la ciudadana YRAMA JOSEFINA MUJICA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.648.832, y con residencia en la Carrera 8, entre calles 8 y 9 Yaritagua municipio Peña Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 5 de Junio de 2014 con la comparecencia personal del solicitante, la persona postulada para ejercer el cargo de curador ad hoc, quien previa juramentación acepto el cargo para el propuesto, la defensora publica, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.821, en beneficio de su hija la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad, debidamente asistido por la abogado OBISMAR PUERTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.887 y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc la ciudadana YRAMA JOSEFINA MUJICA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.648.832, y con residencia en la Carrera 8, entre calles 8 y 9 Yaritagua municipio Peña Estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad, a la ciudadana YRAMA JOSEFINA MUJICA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.648.832, y con residencia en la Carrera 8, entre calles 8 y 9 Yaritagua municipio Peña Estado Yaracuy, solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.821, en beneficio de su hija la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad, debidamente asistido por la abogado OBISMAR PUERTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.887, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 12 días del mes de Junio de 2014. Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:35 a.m.
La Secretaria