REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000990
SOLICITANTES: Los ciudadanos JENIFER COROMOTO FERNANDEZ y JOSMER JESUS MARQUEZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.176.879 y 17.255.292 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RONALD JOSE RAMIREZ PEÑA , inscrito en el inpreabogado Nº 123.482 respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Vista la solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos JENIFER COROMOTO FERNANDEZ y JOSMER JESUS MARQUEZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.176.879 y 17.255.292 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RONALD JOSE RAMIREZ PEÑA, inscrito en el inpreabogado Nº 123.482 respectivamente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , siendo que se admitió la misma se indico el proceso por el cual se regirá la presente causa, en consecuencia en uso de las facultades que le confiere la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los precitados ciudadanos, en los mismos términos por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello todos los bienes que cada uno de los cónyuges adquieran a partir de la presente fecha serán única y exclusivamente de propiedad del adquirente, así como cada uno de los cónyuges asume la responsabilidad propia de las obligaciones que adquiera en lo sucesivo. Asimismo, ahora bien este Despacho Judicial, teniendo en cuenta lo acordado por los solicitantes en relación a las Instituciones Familiares respecto a su hija de nombre identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un (1) año de edad, conforme lo previene el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, pasa este Tribunal a decidir acerca del contenido de las medidas acordadas:
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge en beneficio de los niños de autos lo acordado por las partes en relación a sus hijos, por lo que acuerda las medidas concernientes a los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos JENIFER COROMOTO FERNANDEZ y JOSMER JESUS MARQUEZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.176.879 y 17.255.292 respectivamente plenamente identificados en autos; tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija de nombre identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un (1) año de edad.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija de manera abierta, en fines de semana y vacaciones, paseos, cumpleaños, navidades y otras festividades lo harán de mutuo acuerdo en beneficio de la niña, pudiendo retirarla y buscarla siempre que no interrumpa sus horas de colegio, estudios y descansote la niña. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres aportaran la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00), mensuales, los primeros cinco días de cada mes, en cuanto a la época Decembrina aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 10.000,00), dichas cantidades serán ajustadas de manera automática y proporcional de acuerdo al índice inflacionario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria
En la misma fecha se publico la presente decisión.
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