REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000381
Parte Actora: La ciudadana Aurora Coromoto Cauro Ajaca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.419, domiciliada en las Piedras, Sector Pueblo Nuevo, Carretera Vìa Panamericana, Calle Principal, Casa s/n, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de representante legal del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.
Parte Demandada: El ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.278.003, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Las Piedras, Sector Don Teodoro, Calle Principal, Casa s/n, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención.
En fecha 6 de Junio de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Obligación de manutención interpuesto por la ciudadana Aurora Coromoto Cauro Ajaca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.419, domiciliada en las Piedras, Sector Pueblo Nuevo, Carretera Vìa Panamericana, Calle Principal, Casa s/n, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de representante legal del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.278.003, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Las Piedras, Sector Don Teodoro, Calle Principal, Casa s/n, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 17 de Junio de 2014, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la mediación prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Abogado Katiuska Pérez y el Alguacil ciudadano Ramón Quintero; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Aurora Coromoto Cauro Ajaca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.419, domiciliada en las Piedras, Sector Pueblo Nuevo, Carretera Vía Panamericana, Calle Principal, Casa s/n, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de representante legal del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, así como también se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.278.003, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Las Piedras, Sector Don Teodoro, Calle Principal, Casa s/n, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy. Se dio inicio a la celebración de la mediación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, en aplicación y desarrollo directo de la Ley Sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez impuestas a ambas partes las generalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra el demandado de autos quien manifestó de manera clara e inequívoca su voluntad y ofreció para su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES ( 1.000,00 BS.), mensuales los cuales serán entregados directamente al adolescente, del mismo modo el producto del alquiler de un inmueble que es propiedad del padre del adolescente, para el mes de Julio ofrezco la cantidad de CUATRO MIL BILIVARES (4.000,00 BS.) , en cuanto a los gastos de vestido y calzado así como medicinas, me comprometo a aportar el 50% de los gastos que se generen por tales conceptos, para el mes de Diciembre me comprometo a entregara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS.), es todo. En ese estado tomó el derecho de palabra la demandante de autos quien expuso a la jueza, que visto el ofrecimiento del padre de su hijo, por cuanto es beneficioso para el, lo acepto en su nombre. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,