REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Junio de 2014
AÑOS : 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000018
Parte Actora: La ciudadana María Lourdes Medina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.576.020, domiciliada en el Bloque 5, Apartamento 00-05, Urbanización Las Acequias, municipio Cocorote estado Yaracuy, a favor de su nieto el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) años de edad, quienes se encuentran asistida por la Defensora Pública Segunda de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Parte Demandada: La ciudadana KEILA YSAMAR GARCIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.716, quien puede ser localizada en la Población de Canagua, Calle Principal, casa s/n, municipio Pedraza estado Barinas.
MOTIVO: Colocación Familiar.
Vista la anterior demanda relacionada con la Medida de Protección de Colocación Familiar presentada por la ciudadana María Lourdes Medina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.576.020, domiciliada en el Bloque 5, Apartamento 00-05, Urbanización Las Acequias, municipio Cocorote estado Yaracuy, a favor de su nieto el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años de edad, quienes se encuentran asistida por la Defensora Pública Segunda de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra viviendo con la solicitante desde que tenia un (1) año de nacido en vista de que es su nieto y la madre del niño quien era la pareja de su hijo Vivian en su casa y a raíz del fallecimiento del padre del niño ocurrido el 15 de Mayo de 2012, la madre lo dejo al cuidado de su abuela paterna y desde entonces lo tiene y lo quiere como a un hijo y siendo que ella le puede brindar una atención integral de acuerdo a su edad y necesidades, se debe acordar la colocación familiar del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años de edad en beneficio de la ciudadana María Lourdes Medina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.576.020, domiciliada en el Bloque 5, Apartamento 00-05, Urbanización Las Acequias, municipio Cocorote estado Yaracuy, quien es su abuela paterna; por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior del niño de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger al niño de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el articulo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana María Lourdes Medina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.576.020, domiciliada en el Bloque 5, Apartamento 00-05, Urbanización Las Acequias, municipio Cocorote estado Yaracuy a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años de edad, quien deberá ejercer la custodia del mismo, lo tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a las partes solicitantes.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Junio de 2014.
La Jueza,
Abg Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 10:21 a.m.
La Secretaria
|