REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000987
Motivo: La Defensora Pública segunda del estado Yaracuy primera, abg. Yamilet Morgado a solicitud de los ciudadanos JULIO JUNIOR RUMBOS DIAZ y DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, venezolanos, mayor de edad y adolescente la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.411.319 y 22.311.867 respectivamente en beneficio de su hijo el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (4) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensora Pública segunda del estado Yaracuy primera, abg. Yamilet Morgado a solicitud de los ciudadanos JULIO JUNIOR RUMBOS DIAZ y DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, venezolanos, mayor de edad y adolescente la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.411.319 y 22.311.867 respectivamente en beneficio de su hijo el niño JOSE DANIEL de cuatro (4) años de edad contenido en acta de fecha 10 de Junio de 2014, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 BS) quincenales. En cuanto al gasto de útiles escolares y uniformes, en el mes de Septiembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2500,00 BS.) y en el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.). En relación de los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50% entre ambos padres. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:40 p.m.
La Secretario,
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