REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000992
Motivo: El Defensor Público cuarto del estado Yaracuy primera, abg. Reynaldo Gómez a solicitud de los ciudadanos Arturo Alexander Rodríguez Colmenarez y Yaderlin Yolanda Goyo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.482.095 y 17.699.637 respectivamente, a favor de su hijo el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por el Defensor Público cuarto del estado Yaracuy primera, abg. Reynaldo Gómez a solicitud de los ciudadanos Arturo Alexander Rodríguez Colmenarez y Yaderlin Yolanda Goyo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.482.095 y 17.699.637 respectivamente, a favor de su hijo el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad contenido en acta de fecha 130de Junio de 2014, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta corriente que tiene la madre del niño, la cual le informara al padre, todos los días 25 de cada mes. En cuanto al gasto de útiles escolares y en el mes de Diciembre ambos padres asumirán el gasto. En relación de los gastos médicos serán compartidos entre ambos padres. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor compartirá con su hijo los días viernes desde las 5:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. del día domingo buscándolo y retornándolo al hogar materno. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre. Las vacaciones escolares serán compartidas a periodos iguales entre ambos padres. En cuanto a la semana santa y el carnaval lo compartirá con ambos padres de manera alternativa, el cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, en la época decembrina el niño compartirá con su padre el día 24 y con la madre el día 31, siendo alterno los años sucesivos. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:40 p.m.
La Secretario,