REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000302
Parte Actora: la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana Gleidy Karina Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.601, de este domicilio, en su condición de madre del adolescente y niña Daniel Alejandro e Inés Fabiola de trece (13 y seis (6) años de edad respectivamente.
Parte Demandada: El ciudadano Carlos Ramón León Rumbos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.914.845, domiciliado urbanización Carlos Alvarado, calle principal a una cuadra de la plaza Carlos Alvarado, casa s/n, municipio Nirgua estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención.
En fecha 14 de Abril de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de demanda de Obligación de manutención, interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana Gleidy Karina Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.601, de este domicilio, en su condición de madre del adolescente Daniel Alejandro y la niña Inés Fabiola de trece (13 y seis (6) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano Carlos Ramón León Rumbos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.914.845, domiciliado urbanización Carlos Alvarado, calle principal a una cuadra de la plaza Carlos Alvarado, casa s/n, municipio Nirgua estado Yaracuy.
En fecha 12 de Junio de 2014, siendo la oportunidad legal para que se celebre la mediación inicial de la audiencia preliminar; una vez revisadas todas las actas que lo conforman, se desprende de las mismas que el adolescente Daniel Alejandro y la niña Inés Fabiola de trece (13 y seis (6) años de edad respectivamente tienen su residencia en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, por tal razón quien aquí decide acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de del municipio Nirgua estado Yaracuy, el cual resulta competente para la tramitación del siguiente asunto, por cuanto esa es el lugar de la residencia del beneficiario de la presente causa, como se decidirá.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
1.-Que en fecha 22-08-2000 la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, dicto resolución Nº 1278, donde resolvió: Artículo 1: ‘Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales con los que funciones que en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”; Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: Los juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan tribunales de protección, será competente para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de tribunales de primera instancia será competente para conocer el juez del respectivo municipio. Cuando ninguno de estos nombrados tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el juzgado de primera instancia civil, a su defecto el juez del municipio foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente’.
2.- Que el adolescente Daniel Alejandro y la niña Inés Fabiola de trece (13 y seis (6) años de edad respectivamente debidamente representado por la Fiscal Séptima del ministerio publico de este estado, se encuentra residenciado junto a su madre en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, siendo que en el referido municipio se encuentra el Juzgado del municipio Nirgua estado Yaracuy, lo que evidencia que este Tribunal es competente para conocer la presente causa, debido a que seria mas beneficioso para la madre del niño de autos, trasladarse hasta el mismo, lo cual redundaría en beneficio del mismo, siendo que obtendría una atención mas expedita para la tramitación del presente asunto, dando así cumplimiento a un mandato constitucional como lo es el contenido en el articulo 257 de nuestra carta magna adminiculado a la luz del articulo 8 de nuestra Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual prevé el principio del interés superior, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad y equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Así pues, en el presente caso se evidencia que en el libelo de la solicitud se afirma que el adolescente Daniel Alejandro y la niña Inés Fabiola de trece (13 y seis (6) años de edad respectivamente residen con su madre en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa por la materia al Juzgado del municipio Nirgua estado Yaracuy, ya que en esa localidad no hay un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes o un tribunal de primera instancia en lo civil que conozca en el primer grado de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Así se decide Ahora bien, este Tribunal siendo incompetente por la materia para conocer la presente causa, ya que los tribunales de municipio tienen competencia en materia de niños según, la resolución arriba indicada para conocer de alimentos; en razón de ello, resulta forzoso para esta sentenciadora declinar la competencia y por ende al declararse la incompetencia debe declinarse la misma al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para el conocimiento y decisión del presente fallo.
Por cuanto en la presente solicitud se persigue asegurar los derechos y garantías del adolescente Daniel Alejandro y la niña Inés Fabiola de trece (13 y seis (6) años de edad respectivamente, quien como se puede evidenciar en las actuaciones de este expediente se encuentra residenciado en la jurisdicción del municipio Nirgua estado Yaracuy, es por lo que en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de esta solicitud, es el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Nirgua estado Yaracuy, por ser el competente en razón de la materia, de conformidad con el artículo de la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:56 a. m.
La Secretaria.