REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-000527
SOLICITANTES: Los ciudadanos MICHELE VANESSA CASTELLANO MEJIAS Y DOUGLAS DARIO GOMEZ MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.759.074 y 16.791.990 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alfonso Bortone Laporte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.392.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 1 de Abril de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos MICHELE VANESSA CASTELLANO MEJIAS Y DOUGLAS DARIO GOMEZ MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.759.074 y 16.791.990 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alfonso Bortone Laporte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.392.
En fecha 3 de Abril de 2013, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 2 de Junio de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MICHELE VANESSA CASTELLANO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.759.074 de éste domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Alfonso Bortone Laporte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.392, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, siendo así y vista la petición se acordó notificar al ciudadano DOUGLAS DARIO GOMEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho a manifestar lo que ha bien tuviere sobre lo solicitado, compareciendo de manera personal, debidamente asistido de abogado; mediante diligencia fechada 16 de Junio de 2014, manifestó que efectivamente solicita la conversión en divorcio, del decreto de separación de cuerpo y bienes; por cuanto no hubo reconciliación entre el y su cónyuge.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 3 de Abril de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MICHELE VANESSA CASTELLANO MEJIAS Y DOUGLAS DARIO GOMEZ MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.759.074 y 16.791.990 respectivamente.
En fecha 2 y 16 de Junio de 2014 los ciudadanos MICHELE VANESSA CASTELLANO MEJIAS Y DOUGLAS DARIO GOMEZ MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.759.074 y 16.791.990 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Alfonso Bortone Laporte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.392, separadamente y mediante diligencia presentada ante este despacho, solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos MICHELE VANESSA CASTELLANO MEJIAS Y DOUGLAS DARIO GOMEZ MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.759.074 y 16.791.990 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Alfonso Bortone Laporte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.392, separadamente y mediante diligencia presentada ante este despacho, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 2º de Febrero de 2010, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 22 del año 2010 que riela al folio 03 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MICHELE VANESSA CASTELLANO MEJIAS Y DOUGLAS DARIO GOMEZ MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.759.074 y 16.791.990 respectivamente y ambos de éste domicilio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 02, la solicitud de conversión que cursa al folio 12 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 20 de Febrero de 2010, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 22 del año 2010 que riela al folio 03 del presente asunto .
En relación a las hijas aun menor de edad habidas en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo de nombres identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (3) años de edad.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos MICHELE VANESSA CASTELLANO MEJIAS Y DOUGLAS DARIO GOMEZ MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.759.074 y 16.791.990 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alfonso Bortone Laporte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.392ejercerán la patria potestad sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo con plena libertad pudiéndolos visitar cualquier día de la semana siempre y cuando respete las horas de alimentación y descanso de su hijo.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano DOUGLAS DARIO GOMEZ MARTINEZ aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS.) mensuales, así mismo se acordó que el padre pasara adicionalmente una cuota de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) para el mes de Diciembre para el mes de Agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS.)
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) día del mes de Junio de 2014. Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:55 p.m.
La Secretaria,