REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-000983
SOLICITANTES: Los ciudadanos IKER ESTEVEN ANDRADES BARRADAS y DIANA MARINA PACHECO DURAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.542.779 y 17.468.377 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Omar Ramón Rojas Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.267.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 11 de Junio de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos IKER ESTEVEN ANDRADES BARRADAS y DIANA MARINA PACHECO DURAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.542.779 y 17.468.377 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Omar Ramón Rojas Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.267.
En fecha 13 de Junio de 2013, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 16 de Junio de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos IKER ESTEVEN ANDRADES BARRADAS y DIANA MARINA PACHECO DURAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.542.779 y 17.468.377 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Omar Ramón Rojas Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.267, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 13 de Junio de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos IKER ESTEVEN ANDRADES BARRADAS y DIANA MARINA PACHECO DURAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.542.779 y 17.468.377 respectivamente.
En fecha 16 de Junio de 2014 los ciudadanos IKER ESTEVEN ANDRADES BARRADAS y DIANA MARINA PACHECO DURAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.542.779 y 17.468.377 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Omar Ramón Rojas Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.267, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos IKER ESTEVEN ANDRADES BARRADAS y DIANA MARINA PACHECO DURAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.542.779 y 17.468.377 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 22 de Julio de 2011, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, parroquia Campo Elías, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 20 del año 2011 que riela al folio 03 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos IKER ESTEVEN ANDRADES BARRADAS y DIANA MARINA PACHECO DURAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.542.779 y 17.468.377 respectivamente y ambos de éste domicilio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 02, la solicitud de conversión que cursa al folio 12 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 22 de Julio de 2011, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, parroquia Campo Elías, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 20 del año 2011 que riela al folio 03 del presente asunto .
En relación a las hijas aun menor de edad habidas en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijas de nombres identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (7) y tres (3) años de edad respectivamente.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos IKER ESTEVEN ANDRADES BARRADAS y DIANA MARINA PACHECO DURAN, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre sera de forma amplia y a conciencia teniendo como única limitación, el no afectar de manera emocional y las actividades de los niños. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00), obligándose también a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.), para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.).
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) día del mes de Junio de 2014. Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,