REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2012-002082


PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARITTE DEL CARMEN HURTADO y JONNY DARIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.524.552 y 9.641.405 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos MARITTE DEL CARMEN HURTADO y JONNY DARIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.524.552 y 9.641.405 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.666, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 13 de octubre de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2014, por los ciudadanos JONNY DARIO LARA y MARITTE DEL CARMEN HURTADO, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.641.405 y 14.524.552 respectivamente, asistidos por el abogado DUMAN JOSE RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 27.327, a fin de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.


ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARITTE DEL CARMEN HURTADO y JONNY DARIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.524.552 y 9.641.405 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARITTE DEL CARMEN HURTADO y JONNY DARIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.524.552 y 9.641.405 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de agosto de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 121 del año 2009, cursante a los folios 6 y 7 del expediente.

En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01340405474052193686, abierta para tal efecto y a nombre de la madre de la niña la ciudadana MARITTE DEL CARMEN HURTADO FUENMAYOR, del Banco Banesco, dicha obligación será retirada por la madre de la niña de auto, o por una persona autorizada por ésta. Será prueba del cumplimiento del pago de la obligación de manutención, el recibo de depósito bancario. El padre se compromete a correr con los gastos de útiles escolares y uniformes respectivos, así como los gastos de estrenos de ropas y juguetes decembrinos. En relación a los gastos médicos y de medicinas que pudiera requerir la niña serán compartidos por mitad, así como la inscripción escolar. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hija cada quince (15) días los sábados desde las 10:00a m., hasta las 12:00 M., y desde las 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de ese día. Las vacaciones escolares serán de la misma manera. El presente régimen de convivencia familiar aquí acordado podrá ser modificado por las partes, en beneficio de los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:24 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL














ASUNTO: UP11-J-2012-002082