REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000100

PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CESAR VALERO MUÑOZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.807.615.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EULALIA COROMOTO CASTELLANOS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.724.168.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil)


En fecha 29 de enero de 2014, se recibió demanda de Divorcio, interpuesta por el abogado EFRAÍN JESÚS HEREDIA GARCÍA, inpreabogado Nº 144.752, a petición del ciudadano JULIO CESAR VALERO MUÑOZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.807.615, en contra de la ciudadana EULALIA COROMOTO CASTELLANOS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.724.168, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Se admitió la presente demanda el día 3 de febrero de 2014, se ordeno notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se acordó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En fecha 11 de marzo de 2014, se certifico la boleta y se fijó la audiencia única de mediación para el día 27 de marzo de 2014, a las 12:00 m.

En fecha 25 de marzo de 2014, compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar su opinión en la presente solicitud.

En la oportunidad para la audiencia única de mediación se dejó constancia que compareció el ciudadano JULIO CESAR VALERO MUÑOZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.807.615 y de la comparecencia de la parte demandada la ciudadana EULALIA COROMOTO CASTELLANOS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.724.168, la parte actora insistió en la continuación del procedimiento de Divorcio por lo que no fue posible la reconciliación dándose por concluida la audiencia única de mediación de conformidad con la ley especial.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para la fase de sustanciación para el día 28 de abril de 2014, a las 12:00 m., asimismo se estableció el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 4 de abril de 2014, la parte actora otorgo poder apud acta a las abogados EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, ANIBAL GABRIEL MENDOZA, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO Y ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ, Inpreabogados Nros. 144.752, 188.567, 209.858 y 188.566, actuación certificada por la secretaria.

Por auto de fecha 14 de abril de 2014 que la parte demandante no consigno su escrito de pruebas y la parte demandada no presento su escrito de contestación junto con el escrito de pruebas de la parte demandada de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2014, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora el abogado EFRAIN HEREDIA, inpreabogado Nº 144.752, a los fines de desistir del presente asunto.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014 el tribunal acordó la notificación de la parte demandada a los fines que manifieste lo que a bien tenga sobre el desistimiento planteado por la parte actora.

Al folio 35 del expediente consta boleta de notificación de la ciudadana EULALIA COROMOTO CASTELLANOS PEREZ, identificada en autos, con resultado positivo.

Por auto de fecha 6 de junio de 2014, visto que la parte demandada, ciudadana EULALIA CASTELLANOS PÉREZ quedó notificada del desistimiento solicitado por la parte demandante, ciudadano JULIO CESAR VALERO MUÑOZ, este Tribunal acuerdo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil impartirle su homologación.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, tal como consta al folio 31 del expediente y notificada la demandada del desistimiento solicitado, tal como consta al folio 35 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


En el caso de autos, se evidencia que el apoderado judicial del demandante ciudadano JULIO CESAR VALERO MUÑOZ, identificado en autos, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa. Y visto que la demandada ciudadana EULALIA COROMOTO CASTELLANOS PEREZ, identificada en autos, esta notificada del desistimiento solicitado por el actor, tal como consta al folio 35 del expediente; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:43 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL





ASUNTO: UP11-V-2014-000100