REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000190
PARTE ACTORA: Ciudadana datos omitidos
PARTE DEMANDADA: Ciudadano datos omitidos
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÔN)

En fecha 7 de marzo de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN), presentada por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana datos omitidos en contra del ciudadano datos omitidos , a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 8 años de edad. En fecha 12 de marzo de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se libro boleta de notificación a la Defensa Publica a los fines de que represente en el juicio a la niña de autos, asimismo se acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita y presentada por el abogado, CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Publico Tercero de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación de la representación sobre ella recaída para representar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en la presente causa.

Por diligencia de fecha 2 de abril de 2014 suscrita y presentada por el abogado CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Publico Tercero de esta circunscripción, a los fines de solicitar se prescinda de escuchar la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. En fecha 4 de abril de 2014, el tribunal acordó prescindir de la opinión de la niña de autos.

En fecha 7 de mayo de 2014 se certificó la boleta de la parte demandad, se fijo la audiencia de mediación para el día 11 de junio de 2014 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana datos omitidos y de la comparecencia del ciudadano datos omitidos ; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 8 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos datos omitidos , a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se encuentra apertura a nombre de la niña de autos. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportar los uniformes escolares con un gasto mínimo por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), o en su defecto depositará en la cuenta de ahorro la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), antes de quince (15) de septiembre de cada año. En relación al mes de DICIEMBRE el padre aportara los estrenos del día 24 de diciembre con un gasto mínimo por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), o en su defecto depositará en la cuenta de ahorro la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), antes del veinte (20) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzado, y cualquier otro gasto que amerite la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, presentación de facturas, informe médico e indicación médica”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 8 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-V-2014-000190