REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000837

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ORLANDO CASTILLO ODE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.725.532.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR inpreabogado Nº 99.071, a petición del ciudadano LUIS ORLANDO CASTILLO ODE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.725.532, en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 2 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana MIRIAM ODE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.258.311, para el ejercicio del referido cargo. Se insto a la parte a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños de autos. Acompañó junto con el libelo copia certificada de las actas de nacimientos de los niños de autos, cursante a los folios 26 y 27 del expediente y la copia certificada de la sentencia de la separación de cuerpos de fecha 11 de marzo de 2014, signada con el Nº UP11-J-2013-000185, emitida por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, cursante a los folios 9 al 13 del expediente.

En fecha 22 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo la audiencia para el día 5 de junio de 2014, a las 3:00 p.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana MIRIAM ODE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.258.311, oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y prescindir de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, debido a su corta edad.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2014 suscrita y presentada por el ciudadano LUIS CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº 12.725.532, asistido por el abogado ELIO RODRIGUEZ, IPSA Nº 99.071 a los fines de solicitar se prescinda de la opinión de mi hijo menor I DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y visto que mi otro menor hijo solo cuenta con dos años de edad, solicito se proceda a la fijación de la audiencia sin escuchar la opinión del niño.

En fecha 27 de mayo de 2014, compareció la ciudadana MIRIAM ODE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.258.31, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014 suscrita y presentada por el abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 99.071, a fin de consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se acordó prescindir de la opinión del niño PAUL ANDRES CASTILLO, pese a que el tribunal garantizo su derecho de opinar.

En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano LUIS ORLANDO CASTILLO ODE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.725.532, en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 2 años de edad respectivamente, debidamente asistido por la abogado ADRIANA E. ALVARADO G., inpreabogado Nº 119.917; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal; y se dictó el dispositivo oral declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación y juramentación por parte de la ciudadana MIRIAM ODE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.258.311, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 532 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 26 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 03 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 27 del expediente. 3) Copia certificada de la sentencia de la separación de cuerpos de fecha 11 de marzo de 2014, signada con el Nº UP11-J-2013-000185, emitida por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, cursante a los folios 9 al 13 del expediente. Así como la aceptación de la ciudadana MIRIAM ODE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.258.311; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, inpreabogado Nº 99.071, a petición del ciudadano LUIS ORLANDO CASTILLO ODE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.725.532, en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 2 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 2 años de edad respectivamente, a la ciudadana MIRIAM ODE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.258.311, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:09 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL







ASUNTO: UP11-J-2014-000837