REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000359
PARTE ACTORA: Ciudadana datos omitidos
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos datos omitidos
MOTIVO: COLOCACIÒN FAMILIAR
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió demanda interpuesta por los abogados SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO y PEDRO VICENTE OLAVARRIA ALVAREZ, inpreabogados Nros 81.067 y 59.237 respectivamente, a petición de la ciudadana datos omitidos , en su condición de abuela materna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, en contra de los ciudadanos datos omitidos, por COLOCACIÒN FAMILIAR. Se admitió la presente demanda el día 2 de mayo de 2014 y se ordenó la notificación de las partes demandadas, oír a la adolescente de autos, se solicito informe integral al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, y se acordó notificar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2014 suscrita y presentada por la ciudadana datos omitidos asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067, a fin de desistir del presente procedimiento, en virtud de que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se encuentra en esta ciudad, así mismo solicita la devolución de los documentos originales que reposan en el presente asunto.
Por auto de fecha 11 de junio de 2014, visto el desistimiento solicitado, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil impartirle su homologación.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta del folio 49 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que los demandados ciudadanos datos omitidos , que la primera no fue debidamente notificada de la demanda interpuesta en su contra tal como consta al folio 44 del asunto; igualmente se evidencia que el ciudadano datos omitidos , fue notificado tal como consta al folio 44 del expediente, y visto el desistimiento planteado por la parte actora datos omitidos , identificada en autos, mediante diligencia que cursa al folio 49 del presente asunto y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte actora. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión. Se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección informándolos de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:02 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2014-000359
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