REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000399

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DILIA CRISTINA MENDOZA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.748.825.


PARTE DEMANDADO: Ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.654.852.


ABOGADO ASISTENTE: WOLGFAN CASTILLO, inpreabogado Nº. 32.755.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Por declinatoria del Tribunal del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se recibió en fecha 5 de marzo de 2014 solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana DILIA CRISTINA MENDOZA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.748.825, debidamente asistida por el abogado WOLGFAN CASTILLO, inpreabogado Nº. 32.755, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.654.852, manifiesta la solicitante que el día 27 de octubre de 1990, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 137 del año 1990, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres VERONICA DEL VALLE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad la primera y de 16 años de edad respectivamente, , tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 7 Y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 20 de septiembre del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 14 de marzo de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se libró boleta de notificación al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.654.852, la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y oír la opinión del adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana DILIA CRISTINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.748.825, a fin de solicitar se prescinda de la opinión del adolescente, por cuanto el mismo no quiere asistir al tribunal.

Por auto de fecha 1 de abril de 2014, el tribunal prescindió de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, pese a que el tribunal garantizo su derecho de opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 5 de mayo de 2014, se certificó la boleta del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO CASTILLO, identificado en autos, tal como consta al folio 28 del expediente.

En fecha 6 de mayo de 2014, compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar su opinión en el presente asunto.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2014; se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 10 de junio de 2014, a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos DILIA CRISTINA MENDOZA HERRERA y JOSE GREGORIO QUINTERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.748.825 y 11.654.852 respectivamente, asistido por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inpreabogado Nº. 68.498, de la comparecencia del Fiscal auxiliar del Ministerio Publico abogado FRANCISCO PEREZ; se insto a las partes ha subsanar lo relativo al cuatum de la obligación de manutención y las bonificaciones extras de septiembre y decembrino a favor del adolescente de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos DILIA CRISTINA MENDOZA HERRERA y JOSE GREGORIO QUINTERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.748.825 y 11.654.852 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada de lacta de matrimonio de los ciudadanos DILIA CRISTINA MENDOZA HERRERA y JOSE GREGORIO QUINTERO CASTILLO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 137 del año 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VERONICA DEL VALLE QUINTERO MENDOZA, mayor de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 711 del año 1992, inserto al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 612 del año 1998, inserto al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 20 de septiembre del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DILIA CRISTINA MENDOZA HERRERA y JOSE GREGORIO QUINTERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.748.825 y 11.654.852 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente LUIS DAVID QUINTERO MENDOZA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), MENSUALES. En el mes de SEPTIEMBRE la madre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos de útiles escolares y uniformes escolares. En el mes de DICIEMBRE la madre aportara los estrenos del día 24 de diciembre de cada año con un gasto mínimo por la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); el padre aportara los estrenos del día 31 de diciembre de cada año. En relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos o cualquier extra que se presente o genere el adolescente de autos, será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para la madre, el adolescente pernoctará con su madre en los períodos vacacionales, las fiestas navideñas serán alternadas anualmente los día 24 y 31 de diciembre; los días festivos del padre y la madre, el adolescente compartirá con el padre que corresponda el festejo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETRIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:53 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETRIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-000399