REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000977

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 17.813.378 y 17.319.171 respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años y 2 meses de edad respectivamente.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 17.813.378 y 17.319.171 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños
Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 2 años y 2 meses de edad respectivamente, del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente y el niño de autos, contenida en acta de fecha 25 de febrero de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, pagaderos de manera semanal, entregándolo directamente a la madre quien estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento de lo convenido. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares del niño escolarizado, el padre aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), la primera quincena del mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: Con relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos o cualquier extra que se presente, será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del último del mes del año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 2 años y 2 meses de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL




ASUNTO: UP11-J-2014-000977