REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000126
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.166.051 domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy y datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.101.126, con domicilio desconocido.
NIÑO: JOSE LUIS CORONA, de once (11) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÒN.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, nacido en fecha 18 de octubre de 2002, se encontraba bajo los cuidados del ciudadano ALBERTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.166.051, en su condición de padre biológico del niño de autos, residenciado en el Barrio Nuevo, callejón Barrio Ajuro, sector las velas Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien manifiesto por ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Peña de ésta Circunscripción Judicial no poder ejercer la Custodia Provisional del niño de autos, por cuanto le desobedece, que se la pasa en la calle, que solo asistió una vez a clase; igualmente informo que el niño fue abandonado por su madre biológica la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RODGRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.101.126, con domicilio desconocido; cuando el niño tenia un año y medio, encargándose del ejercicio de la custodia del niño.
Tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Por todo lo ante expuesto este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que el niño de autos se encuentran Institucionalizados en la UNIDAD DE PROTECCIÓN ANDRESOTE CIMARRÓN del Municipio San Felipe de éste estado. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de once (11) años de edad, hasta tanto se decida la presente causa; Líbrese oficio a la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL ANDRESOTE CIMARRÓN.- Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:13 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL ASUNTO: UP11-V-2014-000126
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