REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de junio de 2014
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000028

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.738, domiciliada en la urbanización San Antonio, calle 8, vereda 21, casa Nº 11, frente al Polideportivo, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADO: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.442.674 y 16.112.759, domiciliados el primero en el sector El Ceibal, calle La Pastora, casa Nº 86, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización 19 de abril, calle 2, casa Nº 31, frente al Terminal de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy respectivamente.

BENEFICIARIAS: La adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de quince (15) y once (11) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN).

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió demanda presentada por la Defensora Publica Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición de la ciudadana datos omitidos, ante identificada, en su carácter de abuela materna de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidas por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos datos omitidos, igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que su hija la ciudadana datos omitidos, actualmente fallecida, salió embarazada, nacieron sus nietas, y siempre convivieron desde su nacimiento a su lado y al de su abuelo materno, y aún cuando los progenitores de sus nietas están vivos, se encuentran haciendo vida en pareja y no pueden hacerse cargo de ellas, no obstante comparten con las niñas con frecuencia y cumplen con su manutención, sin embargo también ella y su familia, han asumido la responsabilidad de crianza, dándoles todo lo necesario para brindarles un nivel de vida adecuado, su derecho a la educación, alimentación, vestido, que sus padres las visitan y comparten con ellas casi siempre, que sus padres no pueden tenerlas y ha sido ella la persona que las ha tenido bajo sus atenciones y cuidados desde que nacieron y cuando su madre falleció, que ha asumido con más optimismo y responsabilidad la crianza de sus nietas. En ese sentido, compareció la parte actora ante esta instancia a solicitar se notifique a los padres biológicos de sus nietas con respecto al presente procedimiento, se sirva elaborar informe integral, se acuerde la Colocación Familiar Provisional de la adolescente y niña de autos, y por último, que la demanda se admita, sustancie y se declare con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de 2013, se acordó notificar a las partes demandadas, a la Defensa Pública de este estado, oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, oír la opinión de la adolescente y niña de autos, asimismo, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que con respecto a la medida solicitada en el escrito libelar de esta causa, se pronunciaría por auto separado.

En fecha 24 de mayo de 2013, se declaro CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, donde se le otorgó la colocación familiar de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actualmente de catorce (14) y diez (10) años de edad, a la ciudadana datos omitidos, quien las mantendrá bajos su cuidado y protección.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 24 de mayo de 2013, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana datos omitidos, a los fines de oír las opiniones de la adolescente y la niña de autos.

Consta a los folios 109 al 110 de la primera pieza del presente asunto el informe de seguimiento realizado a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de quince (15) y once (11) años de edad, el cual resultó favorable; evidenciándose que las circunstancias que dieron motivo a la medida la colocación familiar de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantiene, por lo que es conveniente para la adolescente y la niña de autos que permanezcan en el hogar y bajo los cuidados de su tía materna ciudadana datos omitidos, identificada en autos.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe de seguimiento realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección IDENA, el cual cursa a los folios 109 al 110 de la primera pieza del presente asunto, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 24 de mayo de 2013, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 24 de mayo de 2013, a favor de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, en la persona de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.738, domiciliada en la urbanización San Antonio, calle 8, vereda 21, casa Nº 11, frente al Polideportivo, municipio Bruzual, estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente y la niña de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:12 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2013-000028