REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de junio de 2014
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO Nº: UH05-V-2002-000038
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.441.699 y 7.909.080 respectivamente y domiciliados en la calle Páez al lado del antiguo Ateneo, actual sede de la zona educativa del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadana TERESA RAMONA ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.726.761 y domiciliada en el Barrio Cristóbal Colón, tercera calle, Santa Maria, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
de 12 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (REVISIÓN DE LA MEDIDA).
En fecha 13 de noviembre de 2002, se recibió del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, escrito en la cual solicitan la Colocación familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
de 8 años de edad actualmente, hija de los ciudadanos TERESA RAMONA ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.726.761 y domiciliada en el Barrio Cristóbal Colón, tercera calle, Santa Maria, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y del ciudadano VICTOR NORBERTO VILLAMEDIANO MORILLO, de quien se desconocen datos de identificación, a quien le fue otorgada medida de abrigo bajo los cuidados de los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.441.699 y 7.909.080 respectivamente y domiciliados en la calle Páez al lado del antiguo Ateneo, actual sede de la zona educativa del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, por estar la niña en delicado estado de salud, presentando desnutrición severa, parasitosis, escabiosis, motivado a la irresponsabilidad de la madre de darle los cuidados necesarios especiales que requería la niña, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “h” en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En fecha 18 de noviembre de 2002 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica de la niña de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 05 de junio de 2003, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la solicitud de colocación familiar formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Yaracuy a favor de la niña de autos bajo los cuidados de los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, de conformidad con el artículo 126, literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y adolescentes.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, abocada al conocimiento de la presenta causa, se acordó la revisión de la presente medida de colocación familiar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordeno Oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines de que realicen el informe de revisión de la medida en el hogar de los ciudadanos YELENA OVIEDO DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.909.080 y RUBÉN JOSÉ BARRADAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.441.699. Asimismo se acordó libro boleta de notificación a los ciudadanos Yelena Oviedo y Rubén José Barradas Silva, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a manifestar lo que ha bien tengan sobre la presente revisión de la medida de colocación familiar, en compañía de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
, a fin de que la misma emita su opinión.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se dejó constancia que los ciudadanos YELENA OVIEDO DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.909.080 y RUBÉN JOSÉ BARRADAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.441.699, no comparecieron al tribunal.
A los folios 3 al 9 de la segunda pieza del presente expediente, riela Informe de revisión de la medida de colocación familiar, elaborado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la adolescente NORBELYS DEXIRE VILLAMEDIANO ALVARENGA de 12 años de edad. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de sus abuelos paternos los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, identificados en autos.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe de revisión de la medida de colocación familiar, elaborado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 3 al 9 de la segunda pieza del presente expediente, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 5 de junio de 2003, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
de 12 años de edad, en la persona de los ciudadanos BARRADAS SILVA RUBEN JOSE y OVIEDO DE BARRADAS YELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.441.699 y 7.909.080 respectivamente y domiciliados en la calle Páez al lado del antiguo Ateneo, actual sede de la zona educativa del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, debiendo los ciudadanos brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO Nº: UH05-V-2002-000038
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