REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000532

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JHOANNA LISBETH MARTINEZ ARRIECHI y EDWIN RAFAEL GIMENEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.010.755 y 16.973.724 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RODRIGO ALBERTO ASUAJE DIAZ, inpreabogado Nº. 75.902.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Se recibió en fecha 25 de marzo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JHOANNA LISBETH MARTINEZ ARRIECHI y EDWIN RAFAEL GIMENEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.010.755 y 16.973.724 respectivamente, asistido por el abogado RODRIGO ALBERTO ASUAJE DIAZ, inpreabogado Nº. 75.902, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de agosto de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 2005, la cual riela a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 7 años de edad, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 30 de marzo del año 2009 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 31 de marzo de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión de la niña de autos.

En fecha 10 de abril de 2014, se certificó la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico; y se fijó la audiencia para el día 13 de mayo de 2014, a las 12:00 m.

En fecha 13 de mayo de 2014, compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar su opinión en el presente asunto.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos JHOANNA LISBETH MARTINEZ ARRIECHI y EDWIN RAFAEL GIMENEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.010.755 y 16.973.724 respectivamente, debidamente asistido por el abogado RODRIGO ALBERTO ASUAJE DIAZ, inpreabogado Nº. 75.902; de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable en la disolución del vinculo matrimonial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos JHOANNA LISBETH MARTINEZ ARRIECHI y EDWIN RAFAEL GIMENEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.010.755 y 16.973.724 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JHOANNA LISBETH MARTINEZ ARRIECHI y EDWIN RAFAEL GIMENEZ ZERPA, identificados en autos, signada con el Nº 25 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 16 del año 2007, inserta al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 30 de marzo del año 2009, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JHOANNA LISBETH MARTINEZ ARRIECHI y EDWIN RAFAEL GIMENEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.010.755 y 16.973.724 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), MENSUALES. Para el mes de septiembre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares; y para el me de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para navidad. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre compartirá con su hija en un horario que no perturbe las actividades escolares ni sus horas de descanso; las fiestas de navidad serán alternadas anualmente los días 24 y 31 de diciembre. Los días festivos del padre y la madre la niña compartirá con ambos progenitores el día que corresponda el festejo. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:43 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA













ASUNTO: UP11-J-2014-000532