REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de junio de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000928
PARTE ACTORA: Ciudadano SANTO JOSE MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.536.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayores de edad, domiciliada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.542.523.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÒN)
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.536, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayores de edad, domiciliada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.542.523, por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se admitió la presente demanda el día 7 de enero de 2014, se acordó la notificación de la parte demandada, solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se prescindió de oír la opinión del niño YOANGEL JOSE MEDINA PEREZ, debido a su corta edad.
En fecha 11 de abril de 2014, se certificó la notificación de la demandada, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 19 de mayo de 2014 a las doce del mediodía. Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 25 de junio de 2014, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil RAMÒN QUINTERO, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.536 y de la NO comparecencia de la parte demandada la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayores de edad, domiciliada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.542.523, de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico abogado FRANCISCO PEREZ; se dicto el dispositivo del fallo declarando terminado el presente procedimiento.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.536, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2013-000928
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