REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000589

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ESTHER OLIVEIRA DE ESPINOZA y CARLOS ALBERTO ESPINOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 4.673.073 y 8.597.839 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inpreabogado Nº. 62.051.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Se recibió en fecha 3 de abril de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA ESTHER OLIVEIRA DE ESPINOZA y CARLOS ALBERTO ESPINOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 4.673.073 y 8.597.839 respectivamente, asistido por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inpreabogado Nº. 62.051, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de agosto de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 381 del año 1985, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad el primero y la segunda de 15 años de edad respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 5 de junio del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 8 de abril de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 14 de abril de 2014, compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar su opinión en el presente asunto.

En fecha 25 de abril de 2014, se certificó la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico; y se fijó la audiencia para el día 28 de mayo de 2014, a las 12:00 m.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos MARIA ESTHER OLIVEIRA DE ESPINOZA y CARLOS ALBERTO ESPINOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 4.673.073 y 8.597.839 respectivamente, debidamente asistido por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inpreabogado Nº. 62.051; de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable en la disolución del vinculo matrimonial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos MARIA ESTHER OLIVEIRA DE ESPINOZA y CARLOS ALBERTO ESPINOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 4.673.073 y 8.597.839 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA ESTHER OLIVEIRA DE ESPINOZA y CARLOS ALBERTO ESPINOZA DIAZ, identificados en autos, signada con el Nº 381 del año 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, cursante a los folios 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano XAIRO ALBERTO ESPINOZA OLIVEIRA, expedido por el Registro Civil del Municipio Autónomo Palmasola del estado Falcón, signado con el Nº 82 del año 1987, inserta al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedido por el Registro Civil del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, signado con el Nº 37 del año 1999, inserta al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 5 de junio del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA ESTHER OLIVEIRA DE ESPINOZA y CARLOS ALBERTO ESPINOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 4.673.073 y 8.597.839 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), MENSUALES. El padre aportara la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de útiles escolares; y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de fin de año. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá compartir con su hija, cualquier día a la semana, siempre y cuando no interrumpa su labores escolares; el padre podrá conducirla a un lugar distinto a su residencia. El día de la madre la adolescente compartirá con su madre y el día del padre lo compartirá con su padre. Las vacaciones serán compartidas quince días con cada padre. En el mes de diciembre la adolescente compartirá con su padre el 24 y 31 de diciembre de cada año siendo alternos. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Miranda del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ









ASUNTO: UP11-J-2014-000589