REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000912

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LILIANA MARIA TORRES TORREALBA y EULIDES SEGUNDO BRU SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 16.112.868 y 15.283.418 respectivamente.

BENEFICIARIOS: El adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 12 y 7 años de edad respectivamente.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LILIANA MARIA TORRES TORREALBA y EULIDES SEGUNDO BRU SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 16.112.868 y 15.283.418 respectivamente, en sus caracteres de padres del adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 12 y 7 años de edad respectivamente, del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente y el niño de autos, contenida en acta de fecha 28 de mayo de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, depositándolo en una cuenta de ahorro perteneciente a la madre, como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar el padre aportara para la primera quincena del mes de agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. En cuanto al bono decembrino la primera quincena del mes de diciembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: Con relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos o cualquier extra que se presente, será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del último del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 12 y 7 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente y niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ





ASUNTO: UP11-J-2014-000912