REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de junio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000925
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos KAREN GABRIELA JAYARO CASTRO y JULIO CESAR CALDERA MOYEJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.054.343 y 17.468.434 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 28 de mayo de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
ÙNICO: La progenitora la ciudadana datos omitidos , esta de acuerdo que el progenitor de su hijo el ciudadano datos omitidos , quien ejerza la responsabilidad de custodia de su hijo; en virtud que desde que se separo del padre de su hijo, el niño tenia un año de edad; desde ese momento el niño ha vivido con su padre, quien le ha garantizado a su hijo el nivel de vida adecuado; por su parte el progenitor ciudadano datos omitidos , manifiesta no tener inconveniente en ejercer la custodia de su hijo. En tal sentido ambos padres ejercerán la responsabilidad de crianza de su hijo; en cuanto a la responsabilidad de custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen; sin embargo el padre será el responsable de la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000925
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