REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de junio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-000810
RESOLUCIÓN N° PJ0242014000143

En fecha 19 de marzo de 2.014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ANDRES ANTONIO UBARDINI RAMOS y MARLENE DEL CARMEN BLANCO VILLEGAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.899.022. y V- 10.567.265., respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCELINA OTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 151.689., y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 1.990, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Seis (Nº 06), Tomo I, folios 17 al 19, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante el año 1990, que acompañaron a la presente solicitud.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por el solicitante en la presente solicitud procrearon TRES (03) hijos de nombres: BRANDO RODERICK UBARDINI BLANCO, BENJAMIN ANDRES UBARDINI BLANCO y BRAULIO ANTONIO UBARDINI BLANCO, que cuentan hoy día con 27, 26 y 24 años de edad, respectivamente, tal como consta de las copias de sus cédula de identidad, Así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el mes de octubre del año 2006, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de siete (7) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.


S E G U N D O:
En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto saneador instando a los solicitantes a señalar cual fue su último domicilio conyugal, lo cual fue subsanado en fecha 07-04-2014. El día 21 de abril de 2014, se libró auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se libró boleta ordenando emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud. Habiéndose librado Boleta de Notificación al correspondiente Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la misma debidamente firmada, en fecha 23 de abril de 2014; y en fecha 28 de abril de 2014, la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído los ciudadanos ANDRES ANTONIO UBARDINI RAMOS y MARLENE DEL CARMEN BLANCO VILLEGAS por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
- Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria acc.


Abg. Paguirma Barrios Romero.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria acc.

Abg. Paguirma Barrios Romero.



MEF/Pbr/Jennifer
RESOLUCION Nº:PJ02420140000143
ASUNTO: FP02-S-2014-000810