REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : FP02-V-2014-000518
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242013000140
PARTE ACTORA: ciudadana ANTONIA ROMERO GONZALEZ venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.550.398,.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARCELO JOSE FRANCISCO SALINAS y MARIA DE LOURDES ALVES BORGES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.713 y 8.898.440.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Realizado exhaustiva revisión de la presente demanda se constato lo siguientes : Que ante este Tribunal cursa una causa cuya nomenclatura es FP02-V-2013-000481, la cual fue admitida por este despacho en fecha 09-05-2013, ordenándose compulsar el libelo de la demanda y el auto de comparecencia y librándose la respectiva Boleta de Citación al demandado. Por otra parte se desprende que en fecha 13 de mayo de 2014 fue ingresado a este tribunal la causa signada con el N° FP02-V-2014-00518, observándose que la misma trata de una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana ANTONIA ROMERO GONZALEZ venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.550.398 contra los ciudadanos MARCELO JOSE FRANCISCO SALINAS y MARIA DE LOURDES ALVES BORGES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.713 y 8.898.440, expediente éste que contiene una causa total y absolutamente igual en cuanto a sujeto, objeto y titulo a la presente, y que se encuentra en el archivo de este tribunal, causa signada alfanumérico FP02-V-2013-000481; Se evidencia si la confrontamos con la causa que nos ocupa existe una clara igualdad de Sujeto, Objeto y Título, así mismo se desprende del expediente FP02-V-2013-000481, que fue dictada sentencia interlocutoria bajo el numero de resolución: PJ02420130000216, en fecha 16-09-13 en la cual fue decidida las cuestiones previas opuestas. La causa signada con el N° FP02-V-2013-000481, fue admitida por este despacho en fecha 09-05-13, cursando al folio 14 la citación de los demandados en fecha 28-05-13.
Estando así las cosas es necesario considerar lo establecido en el 61 del Código de Procedimiento Civil : …”Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. Analizada como ha sido el caso de autos, debe declararse litispendencia por cuanto la causa FP02-V-2013-000481 que guarda relación con la causa FP02-V-2014-000518, la parte demandada se encuentra debidamente citada, llenando en consecuencia los extremos que hacen procedente la litispendencia, de conformidad al principio de que una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo que se declara la litispendencia de la presente causa, extinguiéndose la causa FP02-V-2014-000518. ASI SE DECIDE. Déjese constancia reproduciéndose la presente decisión en la causa idéntica en referencia.
LA JUEZA
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA. Acc
ABG. PAGUIRMA BARRIOS.
MEF/pb
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