REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de junio de dos mil catorce.
204º y 155º

ASUNTO: FP02-S-2014-001761
RESOLUCIÓN N°: PJ024201400160

ANTECEDENTES

En fecha 05 de junio del 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por las ciudadanas YUTNELLYS JOSEFINA MENDOZA CHACIN y YULEGNYS DE LOS ANGELES LEPAGE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.169.335. y V- 22.900.972., respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio DARIO PEREZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.640 de este domicilio, la cual alega:

En dicha solicitud exponen, que en fecha 19 de febrero del 2011 fallece ab-intestato el ciudadano MIGUEL ANGEL LEPAGE RINCONES, quien fuera venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.403.262, Agente de Policía en la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, estaba domicilio la población de Upata, Estado Bolívar, y murió a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, REGION OCCIPITAL IZQUIERDO, según consta de ACTA DE DEFUNCIÓN marcada “A”.

Que las solicitantes YUTNELLYS JOSEFINA MENDOZA CHACIN y YULEGNYS DE LOS ANGELES LEPAGE MENDOZA, actúan en su carácter de viuda e hija, respectivamente, arriba identificadas son las únicas y universales herederas del De Cujus antes mencionado, y al efecto consignaron partida de nacimiento y acta de matrimonio, que cursan a los folios 06 y 07 respectivamente.

Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2014 fue admitida la presente solicitud, ordenándose publicar edicto en un diario de la localidad.

En fecha 16 de junio de 2014 el ciudadano José E. Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.015.456, debidamente asistido por el abogado en ejercicio César Enrique Duerto Maita, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.692, consignó edicto publicado en el diario “El Expreso” el día sábado 14 de junio del 2014.
El 17 de junio del 2014 el Tribunal deja constancia por medio de auto la consignación del edicto librado en la presente causa.

En fecha 19 de junio del 2014, comparece la ciudadana MARIA RINCONES DE LEPAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 781.868, actuando en su carácter de madre del De Cujus MIGUELANGEL LEPAGE, ya identificado, asistida por el profesional del derecho KONAHY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.129, oponiéndose a la presente Solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos, y lo hace en los siguientes términos:

Que se opone y rechaza tanto en los hechos como en el derecho de la acción ejercida por la ciudadana YUTNNELLYS JOSEFINA MENDOZA CHACIN, en virtud de los siguientes motivos:
1) Que en fecha 12 de mayo de 1993 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar, los ciudadanos YUTNNELLYS JOSEFINA MENDOZA CHACIN y MIGUELANGEL LEPAGE RINCONES, como se evidencia del acta de matrimonio consignada por la supra mencionada solicitante.
2) Que en fecha 07 de mayo de 2001, por solicitud de ambas partes (YUTNNELLYS JOSEFINA MENDOZA CHACIN y MIGUELANGEL LEPAGE RINCONES), fue dictada sentencia firme de Divorcio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, como se evidencia de anexo que acompaña marcado “A”.
3) Que posteriormente en fecha 18 de octubre de 2001, se estableció una relación concubinaria con la ciudadana ZOMALYS ALICIA MALAVE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.909.341., establecieron su domicilio en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y la misma fue una relación pública y notoria por más de 12 años, no procrearon hijos de dicha unión concubinaria
4) Que en fecha 17-08-2011, se realizó JUSTIFICATIVO DE HECHOS por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio piar del estado Bolívar, otorgándosele a la ciudadana ZOMALYS ALICIA MALAVE GONZALEZ, dicho justificativo, el cual acompaña marcado “B”.
5) Que en fecha 21 del mes de mayo del 2012, se declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como se evidencia de anexo marcado “C”.
6) Que la actividad probática en este litigio está circunscrita, única y exclusivamente a demostrar o enervar que su patrocinada se Opone y rechaza al libelo falsamente presentado por la actora supra mencionada, incurriendo en un delito tan grave como es el establecido en los artículos 319 y 320 del Código Penal.
7) Que finalmente la actividad probática en este litigio está circunscrita, única y exclusivamente a demostrar la falsedad del documento, respecto a la obvia impertinencia de la prueba in commento, promovida por la representación judicial de la actora YUTNNELLYS JOSEFINA MENDOZA CHACIN.

DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA:
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario de las denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” establecida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”


Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

Es así, como toda solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.

En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.

Por las razones antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por Solicitud de Únicos y Universales Herederos siguen las ciudadanas YUTNELLYS JOSEFINA MENDOZA CHACIN y YULEGNYS DE LOS ANGELES LEPAGE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.169.335. y V- 22.900.972., respectivamente, de este domicilio.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 20 días mes de junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza TemporaL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA AMATO


ASUNTO: FP02-S-2014-001761
RESOLUCIÓN N°: PJ024201400160