REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, 03 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-0000882
RESOLUCIÓN N° PJ02420140000136
Con fecha 25 de marzo de 2.014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LIANDRO RAMON IBARRA y YADOLA DEL CARMEN BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.080.629 y V- 5.080.940, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ARQUIMEDES A. HERNANDEZ Q, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 36.098 y de este domicilio .
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura del Registro Civil de Upata, Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 1.973, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron a la presente solicitud, marcada "A".
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon cinco (05) hijos durante su relación conyugal, los cuales son mayores de edad y así lo hace constar el Tribunal.-
Que desde el quince (15) de febrero del año 1980, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no ha sido reanudada, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 01 de Abril del 2014 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha siete (07) de abril de 2014; y en fecha 14 de abril de 2014, la Abogada YAJAIRA GIANNASTASSIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia en la cual solicitó se inste a la parte LIANDRO RAMON IBARRA, a fin de que manifieste si no esta en capacidad de firmar y si ha autorizado que la ciudadana YULEIDYS IBARRA BARRETO, firme por el a su ruego.-
En fecha 23-04-2014, el solicitante introdujo diligencia dando respuesta a la solicitud fiscal, dándose nuevamente por notificada la misma en fecha 23-05-2014.-
En fecha 26 de mayo de 2014; la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud y en consecuencia emite opinión favorable a la misma.-
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LIANDRO RAMON IBARRA y YADOLA DEL CARMEN BARRETO, por ante la Jefatura del Registro Civil de Upata, Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 1.973, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del Mes de junio del Año Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato
Orlando.-
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