REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 30 de junio de 2.014.
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-000141
RESOLUCIÓN N° PJ0242014000167
Con fecha 20 de enero de 2.014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2014, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MARCO ANTONIO CARVAJAL URAY y MAYRA ALEJANDRA TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.475.941. y V- 18.622.352., respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en libre ejercicio MAURO MOISES CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nros. 129.471.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Que los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2008, conforme consta de la copia certificada del Acta NUMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (Nº 392), asentada en el Tomo III, folios 210 al 212 del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2008, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los solicitantes durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que partir. Así lo hace constar el Tribunal;
Que el día 12 del mes de septiembre del año 2008, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 05 de febrero de 2014 se dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se libró boleta ordenando emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la presente. Habiéndose librado Boleta de Notificación al correspondiente Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2014, consignó la misma debidamente firmada por la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en fecha 27 de mayo de 2014, se recibió diligencia, presentada en la URDD-Civil en fecha 26 de mayo de 2014, por la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia consignó emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído los ciudadanos MARCO ANTONIO CARVAJAL URAY y MAYRA ALEJANDRA TORRES LOPEZ, arriba identificados, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
- Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
MEF/Lma/Jennifer
RESOLUCION Nº:PJ0242014000167
ASUNTO: FP02-S-2014-000141
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