REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de junio de dos mil catorce.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2014-000996

NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242014000166

SOLICITANTE: NILZA JOSEFINA BOLIVAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad Nº V- 8.973.370., y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos: TEODOSIA DEL CARMEN BOLIVAR DE REQUENA, LUIS JESUS BOLIVAR ROMERO, ENZOR RAMON BOLIVAR ROMERO, ROSANGEL MARIA BOLIVAR ROMERO, HOWSAR ALEXANDER ROMERO BOLIVAR, HENRY RAFAEL BOLIVAR ROMERO, DANUBIA COROMOTO BOLIVAR ROMERO, ANTONIO JOSE BOLIVAR ROMERO, CARLOS MANUEL BOLIVAR ROMERO, DARWIN ROBINSON BOLIVAR ROMERO y MAURO JOSE BOLIVAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares las Cédulas de Identidad Nros. V-5.996.959., V- 11.732.530., V- 14.029.643., V- 12.601.834., V- 15.846.440., V- 15.960.389., V- 12.192.113., V- 10569.488., V- 8.893.176., V- 16.077.850. y V- 8.872.465., respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: GILBERTO RUA y JORGE LUIS DAVALILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.862. y 147.425., y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la DE CUJUS YRMA ROMERO DE BOLIVAR.
I
En fecha 20-06-2014, la ciudadana NILZA JOSEFINA BOLIVAR ROMERO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS DAVALILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.425, y de este domicilio presentó diligencia mediante la cual DESISTE de la presente pretensión, y solicita la devolución de los originales que acompañaron la misma.
II
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÒN teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la devolución de los instrumentos originales acompañados como anexo al escrito libelar de la presente solicitud, previa su certificación en autos. Dese por terminada la presente causa y archívese el expediente.
LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO. LA SECRETARIA.

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.

MEF/Lma/Jennifer
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2014-000996
RESOLUCION Nº:PJ0242014000166