REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, doce de Junio de dos mil catorce.
204º y 155º
RESOLUCIÓN: PJ0252014000189
ASUNTO: FP02-S-2014-001351

En fecha 06 de Mayo de 2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: SURAJDAI SINGH GUNDEO y HECTOR ENRIQUE BLANCO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. V-19.369.177 y V-19.729.367, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio JAVIER SALAZAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.706, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Noviembre del año 2008, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Cuyuni, casa Nº 21, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes materiales.

Arguyen que desde el 21 del mes de Diciembre del año 2008, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

El 13 de Mayo de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2014-001351, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada, la abogada Anargenis Campos Fernández, en su condición de Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 23/05/2014, presentó escrito, señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la presente solicitud, en consecuencia emite opinión favorable a la misma… Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: SURAJDAI SINGH GUNDEO y HECTOR ENRIQUE BLANCO PRIETO, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Noviembre del año 2008, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia a ambas partes y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de Junio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano




OTA/ECS/lm.