REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º
RESOLUCION Nº: PJ0252014000190
ASUNTO: FP02-S-2014-001668
ANTECEDENTES
Revisada como ha sido la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.540.555, debidamente asistida por el abogado CATÓN ADRIAN PISANI ESPEJO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.471, este tribunal observa:
Que en fecha 28 de mayo de 2014, se recibió por efectos de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, mediante la cual la ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, arriba identificada, solicita la rectificación del acta de matrimonio de sus suegros ciudadanos MARCOS PONCIO CATON PISANI GUZMAN (difunto), y RAMONA LUZ ORSINI MURATI, por cuanto en dicha acta quedó asentado erróneamente, el nombre del padre de MARCOS PONCIO CATÓN PISANI GUZMAN como “HOMERO PISANI” (difunto), siendo lo correcto “OMERO EXIO OLINTO PISANI” .-
Ahora bien, revisados los recaudos acompañados en la acción que pretende la ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, podemos observar que la ciudadana pretende actuar como representante legal de los ciudadanos MARCOS PONCIO CATON PISANI GUZMAN (difunto), y RAMONA LUZ ORSINI MURATI, no teniendo ningún poder que le faculta la cualidad para actuar en nombre y representación de los mismos, siendo que la ciudadana RAMONA LUZ ORSINI MURATI, es mayor de edad, y por lo tanto la solicitud debe ser realizada por la misma.-
A texto expreso señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”
De la norma anteriormente transcrita, podemos inferir la falta cualidad de la ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, al actuar como representante legal de los ciudadanos MARCOS PONCIO CATON PISANI GUZMAN (difunto), y RAMONA LUZ ORSINI MURATI, para solicitar la rectificación del acta de matrimonio, lo cual genera como consecuencia que la ciudadana RAMONA LUZ ORSINI MURATI, tiene disposición suficiente para ejercer libremente sus derechos y realizar sus solicitudes ante cualquier autoridad de la república, y para que otra persona pueda actuar en su nombre y representación, debe estar plenamente facultada mediante mandato o poder, previos los requisitos de ley. Razón por la cual este Juzgador se ve forzado a inadmitir la presente solicitud.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 150 y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, debidamente identificada, por no tener cualidad para realizar la misma.
Devuélvase los originales insertos en la presente solicitud, previa certificación en autos. Se ordena dar por terminado y su archivo definitivo para mayor resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce días del mes de junio del año dos mil catorce.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
|