REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, tres de Junio de Dos Mil Catorce
204º Y 155º


RESOLUCION Nº: PJ0252014000178
ASUNTO Nº. FP02-V-2013-0001502


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MIREYA LOPEZ FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.500.425 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADANTE:
Abogados en libre ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, VANESSA HERRERA Y EDUARDO DE PACE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.138, 132.384 y 138.552 respectivamente, tal como se desprende del instrumento Poder Apud Acta que riela a los folio 30 del presente asunto.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MIRELLA DEL CARMEN DIAZ LOPEZ Y RICHARD DE JESUS TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V- 12.191.400 y 17.542.027 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tienen apoderados judiciales constituidos en autos, es asistido el ciudadano RICHARD DE JESUS TORRES LOPEZ por el ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO por el abogado en libre ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.333 y la segunda no se encuentra asistida ni representada por un abogado libre en ejercicio, todos debidamente identificados en autos.


MOTIVO:
SIMULACION

ANTECEDENTES

El día 14 de noviembre del 2013 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y, recibido en este Tribunal en la misma fecha, escrito continente de demanda por SIMULACIÓN incoado por la ciudadana MIREYA LOPEZ FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.500.425 y de este domicilio, representada en este juicio por los profesionales del derecho JORGE SAMBRANO MORALES, VANESSA HERRERA TOVAR Y EDUARDO DE PACE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 25.138, 132.384 y 138.552 contra MIRELLA DEL CARMEN DIAZ LOPEZ y RICHARD DE JESUS TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 12.191.400 y 17.542.027 asistido en este juicio el primero de los nombrados por el abogado JOSE GREGRORIO GARRIDO, con Inpreabogado Nº 31.333 y la segunda no se encuentra asistida ni representada por un abogado libre en ejercicio, todos debidamente identificados en autos.

Alega la actora en su libelo de demanda:

Que fecha 04 de marzo del 2009 dio en venta un inmueble a los ciudadanos MIRELLA DEL CARMEN DIAZ LOPEZ y RICHARD DE JESUS TORRES LOPEZ, ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrita bajo el Nº. 2009-1235, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 299.6.3.4.124.

Que el inmueble es de su legítima propiedad y esta ubicado en el Conjunto Residencial urbano La Paragua, bloque Nº. 3-9-B, apartamento Nº. 12-B, 3-9-B, planta baja, sector 03, avenida Libertador (antes La Paragua) de Ciudad Bolívar, con una superficie aproximada de 76,07 M2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio 3 raya 9 (3-9); SUR: con la fachada Sur del edificio tres raya nueve (3-9); ESTE: con la fachada Este edifico tres raya nueve (3-9) y OESTE: con la escalera común del edificio tres raya nueve (3-9), riela en folio 11 al 15.

El documento supra indicado la parte actora se lo dio en venta a sus hijos ciudadanos MIRELLA DEL CARMEN DIAZ LOPEZ y RICHARD DE JESUS TORRES LOPEZ antes identificados.

Que el precio fijado del citado inmueble fue de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,oo), dicho dinero fue recibido por los compradores antes identificados, en dinero efectivo y en moneda de curso legal.

Que el negocio jurídico celebrado fue aparente, porque la parte actora no tuvo la intención de vender el mencionado inmueble, ni fue intención de sus hijos identificados en comprar el inmueble, es decir, el negocio jurídico fue total y absolutamente simulado.

Que dicha venta fue hecha con el único propósito de proteger el patrimonio de la ciudadana Mireya López Fagundez.

Arguye la parte actora que el motivo de celebrar la venta del inmueble supra mencionado fue a consecuencia de un acto celebrado por otro hijo llamado Loismi Leonardo Díaz López, a quien le había otorgado una extensión de su tarjeta de crédito cuya identificación tiene el Nº. 5396580112010634 de la entidad Bancaria Corp Banca, donde sin su autorización hizo uso indebido del crédito, hasta que en fecha 07 de enero del 2009 la entidad bancaria le hizo un cobro coactivo con bajo la amenaza de pasarme al departamento legal.

La parte actora solicito asesoramiento jurídico y, de inmediato el mismo me asesoró que si se daba el cobro inmediato de esa deuda con el mencionado banco, éstos procederían a demandar y ejecutar el inmueble (antes mencionado).

Señala la demandante que a los fines de proteger su patrimonio familiar, procedió poner el inmueble (identificado) a nombres de sus hijos Mirella del Carmen Díaz López y Richard de Jesús Torres López.

Que en fecha 22 de marzo del 2011 la demandante canceló la obligación contraída con la entidad bancaria hasta su definitiva cancelación.

Expresó la demandante que una vez honrada la deuda contraída con la entidad bancaria mencionada, solicitó a sus hijos (supuestos compradores) que le devolvieran el inmueble a través de un contrato de venta, respondiendo la ciudadana Mirella del Carmen Díaz López debidamente identificada, que sólo le haría el traspaso si le cancela su cincuenta por ciento (50%) del valor actual del mencionado inmueble.

Manifiesta la parte actora que sigue velando la conservación, mantenimiento, vigilancia y servicios públicos del inmueble en cuestión, que jamás ha dejado de habitarlo y sigue manteniendo el hogar, a su vez señala que canceló los gastos de redacción de venta del inmueble y gastos de registro.

Indicó que su hija Mirella Díaz López para el momento de la venta del referido inmueble tanto ella como su otro hijo mencionado aparentes adquirientes no tenían capacidad económica, es decir nunca existió el animus dominni de su parte.

La parte demandante fundamentó la pretensión en los artículos 1141, 1142, 1146 y 1157 del Código Civil y demandó por simulación a los demandados antes identificados con el fin de que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal los siguientes pedimentos:

• Para que reconozcan sobre el negocio jurídico celebrado entre ambas partes, el cual fue un negocio aparente absoluto (simulado).
• Que sea declarado por este Tribunal la simulación total y absoluta del negocio jurídico y, a su vez por vía de consecuencia sea declarada la nulidad del contrato de compraventa, identificado anteriormente. También se declare la inexistencia o nulidad del negocio por carencia o falsedad de causa.
• Que cancelen las costas y costos procesales derivados de este proceso.

La parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,oo) equivalente a 1.869,15 unidades tributarias.

En fecha 06 de diciembre del 2013 el Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, para que dieran contestación a la demanda.

En fecha 09 de enero de 2014 la parte actora otorgo poder apud acta a los ciudadanos Jorge Sambrano Morales, Vanessa Herrera y Eduardo de Pace, tal como riela al folio 30 de esta causa.

El día 23 de enero de 2014 el alguacil del tribunal consignó recibos de citación personal, firmados por los ciudadanos Mirella del Carmen Díaz López y Richard de Jesús Torres López, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, con fecha 20 de febrero de febrero de 2014 el demandado Richard de Jesús Torres López contestó la misma en los términos siguientes:

1.) Que ciertamente la ciudadana Mireya López Fagundez es su madre.
2.) Que si se celebró con su persona y de su hermana Mirella del Carmen Díaz López el negocio jurídico referido en la demanda de simulación.
3.) Que el contrato de venta protocolizado es aparente.
4.) Que el precio fijado en el contrato nunca fue entregado por nosotros (Richard de Jesús Torres López y Mirella del Carmen Díaz López).
5.) No hubo intención de adquirir el inmueble de parte de nosotros los demandados ni intención de venderlo por parte de mi madre (demandante).
6.) Que la venta se hizo para asegurar el patrimonio familiar de su madre.
7.) Que actualmente habitan dicho inmueble.
8.) Que es cierto que se realizó el negocio jurídico con el fin de que no fuera embargado por la entidad bancaria debidamente identificado, a consecuencia del cobro de una tarjeta de crédito utilizada de manera irresponsable por su hermano Loismi Leonardo Díaz López.
9.) Que efectivamente en fecha 07 de enero del 2009 se hizo un cobro coactivo por la entidad bancaria.
10.) Que es cierto que en fecha 22 de marzo de 2011 su madre les solicitó a ambos que firmáramos un nuevo traspaso a los fines de devolverle el mencionado inmueble. Solicitud a la que accedió pero su hermana se negó a devolver el inmueble sin razón alguna.

En fecha 27 de marzo del 2014 el Tribunal dejo constancia de la consignación de escrito de promoción de prueba (de fecha 19-03-2014) presentado por el apoderado de la parte actora abogado Jorge Sambrano Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.138, la cual fue admitida en fecha 15 de abril del 2014.

ANÁLISIS VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el caso sub exámine tuvo lugar el acto de contestación, y hubo ejercicio del deber de probar de las partes, es decir se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales.

Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (0missis).”

Código Civil:
Artículo 1354
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1159
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Artículo 1205
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”

De la competencia del Tribunal

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana MIREYA LOPEZ FAGUNDEZ, como punto previo a la decisión este tribunal pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de SIMULACION tipificado en las disposiciones contenidas en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), cada unidad tributaria al año 2013, tenía un valor de 107 Bs, equivalente en unidades tributarias a 1.869,15 U.T.

Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de SIMULACION incoado por la ciudadana MIREYA LOPEZ FAGUNDEZ, contra los ciudadanos MIRELLA DEL CARMEN DIAZ LOPEZ Y RICHARD TORRES LOPEZ, la cuantía estimada por la actora en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 1.869,15 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los tribunales de municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nª 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Y ASI SE DECIDE.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.


Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:


La parte demandante pretende la simulación de un negocio jurídico traslativo de la propiedad de un inmueble supuestamente celebrado por los codemandados para defraudar los derechos de la accionante en su calidad de propietaria del inmueble en cuestión.

PUNTO PREVIO

En la contestación, uno de los demandados ciudadano Richard de Jesús Torres López, procedió a declarar como cierto todo lo alegado por la parte demandante, que la ciudadana Mireya López Fagundez, es su madre, que celebraron el negocio jurídico con el fin de proteger el patrimonio familiar, que el precio de la venta fue solo simulado, nunca existió entrega de dinero por parte de ninguno de los demandados y, que efectivamente existió una deuda de su madre con la entidad bancaria Corp Banca, la cual fue debidamente cancelada en su momento oportuno, es decir convino en todo lo declarado en su escrito libelar por la ciudadana Mireya López Fagundez, este Tribunal considera y homologa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el presente convenimiento. Así se decide.

Observa este Tribunal que la demandada ciudadana Mirella del Carmen Díaz López, se dio por citada personalmente en fecha 23 de enero de 2014 y, no ejerció su derecho a contestar la presente demanda de simulación que le tiene incoada la ciudadana Mireya López Fagundes.

De la confesión ficta

En otro orden de ideas, emana de los autos que transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que la parte demandada haya comparecido a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera, este juzgador pasa a analizar los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado siendo:

En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley transcurrió los veinte días para que la parte demandada contestara la demanda se puede evidenciar que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal. Así se decide.-

En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda de Simulación de venta, fundamentada en los artículos 1141,1142, 1146 y 1157 del Código Civil. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.

En el expediente consta que uno de los demandados, estando citada conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan a la accionada, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confesa a la demandada sin tener que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, la simulación del contrato de venta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de SIMULACION intentada por la ciudadana MIREYA LOPEZ FAGUNDEZ contra los ciudadanos MIRELLA DEL CARMEN DIAZ LOPEZ y RICHARD DE JESUS TORRES LOPEZ; en consecuencia ordena a los accionados a hacer entrega del bien inmueble constituido por un apartamento de habitación ubicado en el conjunto residencial urbano La Paragua, Bloque Nº. 3-9-B, apartamento Nº.12-B, 3-9-B, planta baja, sector 03, avenida Libertador (antes la paragua) a la ciudadana MIREYA LOPEZ FAGUNDEZ.

Se condena en costas a la demandada ciudadana MIRELLA DEL CARMEN DIAZ LOPEZ.

Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,



ABG. ORLANDO TORRES ABACHE.
La secretaria,


ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

La secretaria,


ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO.


OTA/ECS/mares
DIARIZADO