REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
RESOLUCION Nº: PJ0252014000182
ASUNTO: FP02-M-2014-0014-000017
ASUNTO: FN02-X-2014-000015
ANTECEDENTES
Incidencia sobre la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal
En fecha 1 de abril del año 2014, el abogado CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.245, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS introdujo demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION contra el ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, solicitando se decretase medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, ante la falta de pago de una letra de cambio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00)
Admitida la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación en fecha 04 de abril de 2014, se procedió a abrir cuaderno separado de medidas con la siguiente nomenclatura Asunto: FN02-X-2014-000015, en el cual, mediante Resolución N°: PJ0252014000127, de fecha 15 de abril de 2014, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes Propiedad del demandado.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, la parte actora solicitando que se libren oficios a las autoridades Civiles y Militares, administrativas, Policiales y Fiscales con la finalidad de que detengan el vehiculo de las características siguientes: Marca: Chevrolet, Año: 2011, Color; Plata, Modelo: C3500/C3500 6, 0L 4X4, Placa: A70AK7K, Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG1BV302923, Serial del Motor: BV302923, Uso: Carga; consignando con la diligencia Certificado de Registro de Vehiculo N° 29369812 en Copia Simple.
Este Tribunal vista la diligencia en fecha 23 de abril acordó mediante oficio notificar a las autoridades, Civiles, Militares, Policiales o de Transito de la Republica Bolivariana de Venezuela detener el vehiculo propiedad del demandado y en fecha 24 de Abril de 2014 fue retenido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 14 La Sabanita, y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 25 de abril de año 2014 mediante oficio N° PEB-CG-CCP.14-246/14.
En fecha 28 de abril de 2014 previa solicitud por parte del demandado se practico la Medida Preventiva de Embargo sobre el vehiculo antes descrito y puesto en guarda y custodia de la depositaria Judicial las Moreas.
En fecha 28 de abril de 2014, el demandado consiga poder Apud Acta, apoderando a los ciudadanos Joel Almeida, Andreina Marrero y Yeli Rivero como sus abogados, dándose por citado tácitamente el demandado.
En esta misma fecha el demandado ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°: 13.234.077, de este domicilio, debidamente asistido por los ciudadanos Yeli Rivero, Joel Almeida y Andrina Marrero, con inpreabogados nros. 84.605, 133.092 y 173.114, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, hacen Formal Oposición al Embargo Preventivo ejecutado por este Tribunal sobre el ya descrito vehiculo.
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, hago Formal Oposición al Embargo Preventivo ejecutado a través de este Juzgado Segundo, sobre un vehiculo de las siguientes características: Placa: A70AK7K, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500/C3500 6, 0L 4X4, Año: 2011, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG1BV302923, Serial del Motor: BV302923, Clase: Camión, Tipo: Carga, que fundamenta su oposición en que si bien es cierto soy propietario del vehiculo descrito y embargado no es menos cierto se encuentra en Reserva de Dominio constituyendo una limitación al derecho de propiedad, además de la naturaleza del bien el mismo se encuentra prestando un servicio a la comunidad; por cuanto transporta pollos a diferentes Municipios del Territorio Nacional; y con ello se me esta negando la posibilidad de sobrevivir, pues es mi única fuente de ingreso y sustento de mi familia, anexo copia simple del Registro de comercio de la empresa COMERCIALIZADORA DANCA, C.A., debidamente Registrada, marcada con la letra “B”.
Que la medida es violatoria de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a derecho al trabajo (Artículos 87 y 89), por cuanto se me esta violando dicho derecho, en virtud de que el vehiculo pesado (Camión) secuestrado representa mi único sustento y con ello se me esta negando la posibilidad de sobrevivir, pues es mi única fuente de ingreso.
Que el vehiculo en cuestión (camión) fue adquirida a través de un crédito otorgado por la entidad PROVINCIAL, tal y como consta en la copia del Titulo de Propiedad en cuya parte inferior indica que mantiene a favor del BANCO PROVINCIAL, RESERVA DE DOMINIO, no es menos cierto que la misma constituye una limitación al derecho de Propiedad, acompaño marcado con la letra “A”, Certificado de Registro de Vehiculo N° 29369812, que en consecuencia de lo anterior, se infiere que el Banco Provincial es el legitimo propietario del bien antes señalado en virtud de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, Cesión Crédito que acompaña cumple con los requisitos exigidos taxativamente en el articulo 5 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. El secuestro preventivo causa un grave perjuicio de lo cual la parte demandante no presento ningún tipo de garantías para proveer de los daños y perjuicios que causa esta acción de no prosperar.
En virtud de la cesión de los derechos es el legitimo propietario del bien embargado y teniendo la potestad de oponerse al embargo, es por lo que en este escrito formalmente opone en nombre de su representado al Embargo Preventivo del Vehiculo suficientemente descrito supra, y que en consecuencias pide se excluya de dicha medida que hay sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ya que el vehiculo antes descrito no es parte de su patrimonio por cuanto adquirirá la propiedad del mismo una vez cancele la ultima cuota del crédito que mantiene con el BANCO PROVINCIAL señala el articulo 1° de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio: En la venta a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, así mismo el dominio reservado.
Así mismo fundamenta la pretensión en lo establecido en el articulo 20 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y la Jurisprudencia que agrega; y que una vez admitida, sustanciada y declarada con lugar la oposición al embargo, se le haga entrega material del vehiculo.-
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Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)
Como se desprende del artículo citado, la ley le otorga un lapso de tres (3) días a la parte contra quien obre la medida, para oponerse a la misma, contados a partir de la ejecución de la medida si la parte estuviere ya citada. Caso contrario, es decir, si la parte demandada no estuviere citada, el mencionado lapso de tres (3) días se computan a partir de su citación. Fenecido el lapso de oposición se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo el juez decidir al segundo día siguiente al vencimiento de la articulación.
En el caso sub iúdice se observa, como ya se expresó, que el demandado se dio por citado tácitamente al consignar poder Apud Acta en fecha 28 de abril de 2014 y la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo se produjo en fecha 28 de abril de 2014, es decir en la misma fecha se dio por citado el demandado y el Tribunal Practico la Medida Preventiva de Embargo sobre el vehiculo tantas veces nombrado.
A partir de esta última fecha es decir a partir del día 28 de abril de 2014 comenzó a correr el lapso de tres días para la oposición del demandado, por cuanto previamente ya se había producido la citación tacita.
Al respecto se observar que la oposición de parte a las Medidas Preventivas, proceden por dos motivos: Primero: por no reunir los requisitos exigidos por la ley para el decreto de tal medida preventiva y, segundo, por la ilegalidad de la misma, es decir, si recae sobre bienes inembargables o contrariando alguna disposición expresa de ley.
Ahora bien, en vista de que el artículo 602 mencionado, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a la medida preventiva (3 días después de la citación o la práctica de la medida si estuviese ya citada), aún cuando el demandado no haya hecho oposición a la medida, este Tribunal debe decidir la presente incidencia, aún cuando la parte demandada no haya hecho oposición.
Se observa que las partes promovieron las siguientes pruebas:
Se observa que la parte demandada promovió las siguientes pruebas Certificado de Registro de Vehiculo N° 29369812, Copia Simple del Registro de comercio de la COMERCIALIZADORA DANZA, C.A, ; Constancia de Trabajo, ; estado de cuenta del Banco Provincial.
Prueba de informes:
1.-Solicita oficiar al Banco Provincial con sucursal en esta Ciudad a los fines que señale los siguientes particulares: 1.- si el ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, tiene deuda con el banco.
2.- si la deuda es a través de la venta con reserva de dominio de un Vehiculo automotor (camión).-
3.- Indicar el monto de la deuda sobre dicho camión.-
Pruebas de la parte demandante:
Realiza Impugnación formal del Acta Constitutiva de la empresa Mercantil Distribuidora DANACA, C.A, aportado en copia simple y no fue cotejada con el original en la cual funge en la junta directiva.
Para decidir el Tribunal observa:
Manifiesta la parte demandada, que la Medida decretada por este Tribunal fue violatorio de los Principios Fundamentales establecidos en la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87 y 89.
Con relación al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes para el decreto de las medidas preventivas, este Tribunal observa, que mediante Resolución Nº: PJ0252014000127, de fecha 15 de abril de 2014, dictado en el presente Cuaderno de Medidas, fue decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por considerar que se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de toda medida preventiva.
En tal sentido corresponde a este Juzgador realizar una revisión del decreto en mención a los fines de confirmar o, por el contrario, revocar la medida decretada.
El citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es decir, que se exige para el decreto de toda Medida Preventiva el acompañamiento de una prueba que constituya, por lo menos, presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales han sido denominados por la doctrina como el “bonus fomus iuris” (presunción del buen derecho) y el “periculum in mora” (peligro en la demora).
Así las cosas se observa que en el escrito de demanda la parte actora arguye que en fecha 03 de diciembre de 2014 fue librada una letra de cambio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), siendo la única beneficiaria de dicha letra la cual consigno marcada “A”. Las letras aludida, fue aceptada para ser pagada el 30 de Marzo de 2014, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.234.077, conforme se evidencia del texto de dicho instrumento mercantil.
Indica también la parte actora que opongo al ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, antes identificado, la referida letra de Cambio para su reconocimiento judicial en su contenido y firma y aceptación. Ahora bien, es que habiendo efectuado, todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudicial que permitan hacer efectivo el cobro del instrumento antes mencionado, resultando inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda, agotando la vía extrajudicial, es por lo que procedo a demandar al ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, ya identificado en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.
En relación al primero de estos requisitos (bonus fomus iuris) se observa que el demandante consigno con la demanda la letra de cambio documento que soporta la deuda liquida y exigible al demandado, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 168.000,00), permite a este Tribunal hacer el juicio de verosimilitud exigido por la ley acerca de los argumentos explanados por la parte actora y determinar que en el presente caso surge presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, cumpliéndose así el requisito bajo análisis, ello sin perjuicio de lo que en definitiva se declare en el mérito de la controversia, dependiendo de las pruebas aportadas por ambas partes.
En relación al segundo de los requisitos (periculum in mora) esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que por ser un vehiculo que fue embargado que puede ser fácilmente traslado a otro lugar, o puede estar en riesgo de sufrir daños, o peor aún pérdida, ya sea por robo, hurto o accidente de tránsito, lo que dejaría ilusoria la eventual ejecución del fallo si no se acordase la medida preventiva solicitada, cumpliéndose así, a juicio de este Tribunal, el segundo requisito analizado.
Por otra parte, artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, norma especial referida al Embargo, expresa que: A pedido de parte, el Juez se trasladara a la morada del deudor o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualquiera depósito o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza publica.
Ahora bien, se evidencia que la parte demandada al momento de practicarse la medida estaba en posesión del bien mueble (vehiculo automotor), manifestando que ese vehiculo es de su propiedad.
Las pruebas aportadas por la parte demandada en su conjunto, el Registro de Comercio denominada COMERCIALIZADORA DANACA, C.A, no aporta ningún elemento para resolver esta controversia y de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio al Registro de Comercio antes señalado, en vista que lo que aquí se esta en controversia es una deuda presuntamente contraída por el demandado de autos. Así se decide.-
Aunque no fue consignada en el cuaderno de medidas, las resulta de la prueba de informe solicitada por la parte demandada de autos, que riela al folio 29 del Asunto principal donde la persona que suscribe no indica cual es el cargo a desempeña en la oficina del BBVA Provincial, oficina Ciudad Bolívar, manifiesta que desde el 21-09-2010, tiene un préstamo de FINANCIAMIENTO VEHICULO NVO CC PERSONA NATURAL, que se le concedió por un importe de seis cifras Bajas.
En la comunicación emitida por la entidad Bancaria en fecha 22 de mayo de 2014, no indica si el préstamo era para la adquisición de un camión y menos indica las características del camión y por cuanto la comunicación es emitida por un tercero debe venir la persona que suscribió dicha comunicación al Tribunal a ratificar lo suscrito y en vista que no fue ratificada el contenido de la comunicación, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporta elementos de convicción que sea el préstamo destinado a la adquisición del camión. Así se decide.-
Riela al folio 38 de esta cuaderno de medidas documentos que en copia simple bajada de la pagina Web de fecha 27 de abril, consulta de préstamo y no indican a que persona fue concedido dicho préstamo y para lo cual seria utilizado, de conformidad a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada para la solución de esta incidencia. Así se decide.-
Copias simple de factura de la COMERCIALIZADORA ALEX, C.A, COMALCA, Folios 42 y 43 y documento bajado desde la pagina Web que riela al folio 44, la parte demandada no indica en su promoción de pruebas cual seria el objeto de cada una de las pruebas promovida, que quiere la parte demanda probar.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La parte demandada manifiesta que el vehiculo que fue sujeto de una Medida Preventiva de Embargo, pertenece a la entidad Bancaria BBVA Provincial, a su decir por estar sujeta a una Reserva de Dominio, aunado a esto la entidad Financiera en ningún momento ha hecho oposición a la Medida Preventiva de Embargo que pesa sobre un Vehiculo camión, según lo manifestado por la demandada le pertenece.
Ahora bien, la parte demandada no pudo probar en el lapso probatorio de esta incidencia que dicho vehiculo que fuere objeto de una Medida Preventiva de Embargo sea de la entidad Financiera citada. Así se decide.-
Por todo lo expuesto, y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585, así como en el artículo 599, ya analizados, este Tribunal considera ajustada a derecho el decreto de la Medida Preventiva de Embargo dictada en fecha 15 de abril de 2014 y practicada sobre un bien mueble ( vehiculo automotor) por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2014, ello sin perjuicio, como ya se expresó, de lo que en definitiva se declare en la sentencia del fondo del presente juicio. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos artículos 585, 591, 599, 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los apoderados de la parte demandada LUIS GERARDO LEON HERRADA,
SEGUNDO: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes, la medida preventiva de embargo sobre el vehículo Placa: A70AK7K, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500/C3500 6, 0L 4X4, Año: 2011, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG1BV302923, Serial del Motor: BV302923, Clase: Camión, Tipo: Carga, decretada en fecha 15 de abril del año 2014, sobre el vehículo previamente descrito, y practicada por este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2014.
Se condena al pago de las costas de la incidencia al demandado de autos.
Notifíquese la presente decisión interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada fuera del término legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis ( 06 ) días del mes junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez.,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La anterior decisión fue publicada en fecha seis de junio de Dos Mil Catorce a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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