REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
CIUDAD BOLIVAR, 04 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-001065
Resolución Nº PJ0262014000178

En fecha 08 de Abril de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: RAMON DE JESUS MANRIQUEZ y SONIA MORELIA SISO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 4.767.952 y V- 3.418.734 debidamente asistidos por el ciudadano: NOEL DE JESUS BRAVO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.968, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Cruz del Orinoco, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio del año 1967, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 02, folios Nº 2 al 4, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1967, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Raul Leoni, Casa Nº 14, del Barrio Antonio José Grimaldi, de esta Ciudad Bolívar y desde el mes de Abril del año 1970, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de Abril del año de 2013 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-001065, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta fue notificado, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 13 de Mayo del año 2014.

En fecha 14 de Mayo de 2014, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos RAMON DE JESUS MANRIQUEZ y SONIA MORELIA SISO. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RAMON DE JESUS MANRIQUEZ y SONIA MORELIA SISO por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/ILC/Lilibeth Amaral.