REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

SOLICITUD N° 3.773.-
I
SOLICITANTES:

RAFAEL ARTURO CADENAS MARTÍNEZ y ELSY DEL ROSARIO CONTRERAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.203.199 y V-8.035.313, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIA VANESSA BELLORIN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.341.280, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.542, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-

II
PARTE EXPOSITIVA

Mediante de escrito presentado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Merida, los ciudadanos RAFAEL ARTURO CADENAS MARTÍNEZ y ELSY DEL ROSARIO CONTRERAS LOBO, asistidos por la abogada en ejercicio LILIA VANESSA BELLORIN CONTRERAS, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, (folio 01 y su vto y 02.).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil trece (2.013), inserta al folio treinta y seis y su vuelto (36 y vto), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Merida, previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos y de bienes, ese Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró Consumada la separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges RAFAEL ARTURO CADENAS MARTÍNEZ y ELSY DEL ROSARIO CONTRERAS LOBO, plenamente identificados.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos RAFAEL ARTURO CADENAS MARTÍNEZ y ELSY DEL ROSARIO CONTRERAS LOBO, asistidos por la abogada en ejercicio LILIA MARIA CONTRERAS LOBO, plenamente identificados, indicaron el domicilio de cada cónyuge, folio treinta y siete (37).

Mediante Sentencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2.013), inserto a los folios del treinta y (38) al cuarenta (40), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Merida, se declaró incompetente por el territorio y declina la competencia.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil trece (2.013), inserto a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Merida, declaró firme la sentencia interlocutoria y remite la solicitud mediante oficio N° 132, constante de cuarenta y cuatro folios (44).

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2.013), se recibió por el Tribunal Segundo de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Merida, (folio 45).

Mediante auto de fecha veintiseis (26) de Marzo de dos mil trece (2013), inserto al folio cuarenta y seis y su vuelto (46 y vto), este Juzgado dio recibida la presente solicitud y le dio el curso de Ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2.013), suscrita por la ciudadana ELSY DEL ROSARIO CONTRERAS LOBO, asistida por la abogada en ejercicio LILIA VANESSA BELLORIN CONTRERAS, plenamente identificadas, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes.

Mediante escrito de fecha primero (01) de Abril de dos mil catorce (2.014), suscrito por los ciudadanos RAFAEL ARTURO CADENAS MARTÍNEZ y ELSY DEL ROSARIO CONTRERAS LOBO, asistidos por la abogada en ejercicio LILIA MARIA CONTRERAS LOBO, plenamente identificados, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos, manifestando que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna, (folio 48).

Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado en fecha tres (03) de Abril de dos mil catorce (2.014), y previa constatación en el presente expediente que desde el diecisiete (17) de Enero de dos mil trece (2.013), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día primero (01) de Abril de dos mil catorce (2.014), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, se libró la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, con competencia en lo Civil, Familia y Protección de ésta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de separación de cuerpos y de bienes, y que de no existir oposición alguna, se declararía EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, folios (49 al 51).

En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil catorce (2.014), inserta al folio (52) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (53).
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo objeción alguna por parte de la Fiscal Especial Novena de Familia del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, a pesar de encontrase debidamente notificada, según se evidencia al folio cincuenta y tres (53) de la presente solicitud, vale decir que la Fiscalía no cumplió con lo establecido en el articulo 185-A como es objetar o no lo solicitado por las partes intervinientes RAFAEL ARTURO CADENAS MARTÍNEZ y ELSY DEL ROSARIO CONTRERAS LOBO, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno en relación a la presente solicitud, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: RAFAEL ARTURO CADENAS MARTÍNEZ y ELSY DEL ROSARIO CONTRERAS LOBO, asistidos por el abogado en ejercicio LILIA VANESA BELLORIN CONTRERAS, plenamente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia Milla del municipio libertador del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente bajo el Nº 132, folio 265 datos éstos, que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla del municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Junio del dos mil doce (2.012).

Indican los solicitantes en diligencia de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2.013), que corre inserta al folio treinta y siete (37), que fijaron su último domicilio conyugal en la Residencia Agua Clara, edificio 1, cuarto piso, apartamento 1-A-42, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Señalaron que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre MARIA ANDREINA y SOLMARY ALEJANDRA CADENAS CONTRERAS, y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar como efecto formalmente lo han solicitado con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada su separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento. Además, refieren los cónyuges que durante el tiempo que estuvieron legalmente unidos por el matrimonio obtuvieron bienes de fortuna.

Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha primero (01) de Abril de dos mil catorce (2.014), e inserto a los autos al folio cuarenta y ocho (48), solicitaron sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un (1) año desde la separación de cuerpos manifestando que entre ellos, hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges (folios 1 y su vto y dos.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 132 folio 265, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil novecientos ochenta y ocho (1.988), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (3 y 4), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ARTURO CADENAS MARTÍNEZ y ELSY DEL ROSARIO CONTRERAS LOBO, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copia certificada de la partidas de nacimientos: A) N° 33, folio 30 del año 1986, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Milla del municipio Libertador del estado Mérida, del municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARIA ANDREINA, y B) N° 278, folio 142, del año 1991, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, del municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana SOLMARY ALEJANDRA. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (5, 6, 7 y 8) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano

CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: RAFAEL ARTURO CADENAS MARTÍNEZ y ELSY DEL ROSARIO CONTRERAS LOBO (cónyuges), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.203.199 y V-8.035.313, en su orden. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (31 y 32) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo objeción alguna por parte de la Fiscal Especial Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, a pesar de encontrase debidamente notificada, según se evidencia al folio cincuenta y tres (53) de la presente solicitud, vale decir que la Fiscalía no cumplió con lo establecido en el articulo 185-A como es objetar o no lo solicitado por las partes intervinientes, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de un (01) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir para esta Juzgadora, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: RAFAEL ARTURO CADENAS MARTÍNEZ y ELSY DEL ROSARIO CONTRERAS LOBO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ARTURO CADENAS MARTÍNEZ y ELSY DEL ROSARIO CONTRERAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.203.199 y V-8.035.313, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla del municipio Libertador del Estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Milla del municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 132, folio 265, el veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).----------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Ejido, a los tres (03) día del mes de Junio de dos mil catorce. (2.014).- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.














Sol. Nº 3.773. –
MUR/yo.-