REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS
de los MUNICIPIOS SOTILLO y URACOA de la
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
del ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco 20 Junio 2.014
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas
EXPEDIENTE Nº 001033
DEMANDANTE: YESENIA DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.126, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Villa Hermosa, calle El Tamarindo, Casa S/n, sector Uno (01), en la población de Barrancas, Municipio Sotillo, estado Monagas.-
DEMANDADO: JOAN CARLOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.231; venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la calle El Tamarindo, sector Villa Hermosa, casa S/n, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas y asistido en éste acto por el ciudadano Pedro J. Rodríguez B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.928.357, con domicilio procesal en la calle Miranda, Casa Nº 56, Quinta Gerolys, en Barrancas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.528.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ALIMENTOS
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 001033, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de fecha 18 Septiembre 2.013, lo cual corre inserto en los folios del uno (01) al tres (03) ambos inclusive) a raíz de la causa por Obligación de Manutención, con varios recaudos presentados por la ciudadana: YESENIA DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.126, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Villa Hermosa, calle El Tamarindo, Casa S/n, sector Uno (01), en la población de Barrancas, Municipio Sotillo, estado Monagas y siendo asistida por la ciudadana Thalia Abreu Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.721.214, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.016 a favor de sus hijos menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JOAN CARLOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.231; venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la calle El Tamarindo, sector Villa Hermosa, casa S/n, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas.-
Admitida como ha sido la demanda en fecha 07 de Octubre 2.013 folio ocho (08) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano JOAN CARLOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.231; para el acto conciliatorio y contestación de la demanda .-
En fecha 07 de Octubre de 2.013 (folios 09 y 10) se emiten las boletas de Citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público competente en la materia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas .-
En fecha 07 Noviembre 2.013 corren insertos (folios 11 y 12) del expediente, diligencia suscrita por parte del ciudadano Alguacil, donde hace constar de la firma de la boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Beatriz Gómez Mendoza, Fiscal del Ministerio Público competente en la materia .-------------------------------------------------------------------
De fecha 22 Noviembre 2.013 corre inserto entre los folios del trece (13) al catorce(14) ambos inclusive, escrito consignado por el ciudadano JOAN CARLOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.231 y asistido de profesional del derecho; en la cual se dá por Notificado en la demanda incoada en su contra.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 Diciembre 2.013 (folio 14 ) consta escrito de parte del ciudadano
JOAN CARLOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.231, en el cual manifiesta que otorga Poder Apud-Acta al ciudadano PEDRO J. RODRIGUEZ B. titular de la cédula de identidad Nº V- 8.928.357, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.528.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 Diciembre 2.013 corren insertos entre los folios desde el quince (15) al treinta y dos (32), ambos inclusive respectivamente; el apoderado del demandado en la causa presenta escrito con legajo de actas y documentos en el acto de Contestación de la Demanda y promueve la testimonial de testigo en la presentación de pruebas a favor de su defendido.----------------------------
En fecha diecinueve (19) Enero 2.014 corre inserto en el folio treinta y tres (33) auto mediante el cual, el Juzgado de la causa admite las pruebas aportadas por la parte demandada en autos.---------------------------------------------
En fecha 09 Enero 2.014 corre inserto en el folio (34) comparecencia de la ciudadana Omaira de González, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.695.789, en calidad de testigos y explano respondiendo las preguntas pertinentes, efectuadas por el ciudadano PEDRO J. RODRIGUEZ B. titular de la cédula de identidad Nº V- 8.928.357, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.528.------------------------
En fecha diez (10) Enero 2.014 corre inserto desde el folio treinta y cinco (35) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive; la ciudadana: YESENIA DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.126, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Villa Hermosa, calle El Tamarindo, Casa S/n, sector Uno (01), en la población de Barrancas, Municipio Sotillo, estado Monagas y siendo asistida por la ciudadana Thalia Abreu Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.721.214, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.016, consigna escrito, haciendo hincapié en cuestiones inherentes y especificas a la causa y anexa una serie de fotocopias bancarias y fotografías de un inmueble.-
En fecha 15 Enero 2.014 corre en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) el ciudadano PEDRO J. RODRIGUEZ B. titular de la cédula de identidad Nº V- 8.928.357, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.528 en su condición del ciudadano demandado consigna escrito haciendo referencia a la carga familiar del mismo, donde solicita una revisión del monto Embargo Preventivo y en el Capitulo III en su final hace una solicitud.----------------------------------------------
En el folio cincuenta y nueve (59) la ciudadana: YESENIA DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.126 y asistida de la abogada Thalia Abreu Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.721.214, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.016; acude ante éste Juzgado e introduce escrito.-
En fecha 04 Junio 2.014 el Juzgado de la causa emite auto.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarias, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios cuatro y cinco (04-05) la partida de nacimiento de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Trece (13) y Once (11) años de edad, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Sotillo del estado Monagas, según el acta N° 456 de fecha (21) Febrero 2.003 y Acta Nº 828 de fecha (21) Febrero 2.013 demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos menores, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de ésta litis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Sentenciador observa:
Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es nuestro hijo, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a un hijo. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijas lo necesario para que tenga una vida colmada y satisfecha sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Trece y Once años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarles alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijos; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado, y que tiene otro compromisos económicos en su contra por hijos habidos en otra unión, teniendo también que mantenerlos y que lo que devenga no le alcanza suficientemente para suministrarles lo que la parte actora le exige y que consta en Acta de partidas de nacimientos Nº 112 en el folio cientodoce (112) de fecha 25 Noviembre 2.001 y Acta Nº 061 de fecha 03 Marzo 2.012 y que constan en los folios (20) y (21) del expediente signado con el Nº 001033; asi como también en el folio veintidós (22) consta venta privada a nombre de los menores hijos de la ciudadana YESENIA DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.126 .--------------------------------------------------------------------------------
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando la respectiva copia fueron presentados en copias simples no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada durante el proceso e incluso en la contestación de la demanda hace referencia a su reconocimiento como su progenitor y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaria, por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores no se efectuó; por cuanto el demandado en autos se dio por Notificado, mediante escrito consignado y asistido de profesional del Derecho en fecha 03 Diciembre 2.013 folio trece (13) que corre inserto en el expediente de la causa.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal se reajusta el monto anterior del Embargo Preventivo en la demanda incoada y se fija como nueva Obligación Pensión de Alimentos lo correspondiente a un 20 % del salario mensual percibido, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de la Bonificación de Fin de Año y de Utilidades que le correspondan al demandado. Un 20% de las Prestaciones Sociales en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral como Ayudante Servicios Generales en el Ministerio para el Poder Popular de Transporte y Transito Terrestre en el estado Delta Amacuro en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio laboral. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- Elabórese el respectivo oficio dirigido al Ministerio para el Poder Popular de Transporte y Transito Terrestre en el estado Delta Amacuro (Tucupita) a los fines de hacer de su conocimiento, la reducción del monto a descontar en ésta decisión a el demandado en autos.- Cúmplase.- ASI SE DECIDE.- -----------------
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana YESENIA DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.126, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Villa Hermosa, calle El Tamarindo, Casa S/n, sector Uno (01), en la población de Barrancas, Municipio Sotillo, estado Monagas a favor de sus menores hijos; (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JOAN CARLOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.904.231; venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la calle El Tamarindo, sector Villa Hermosa, casa S/n, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas.- No se condena en Costas por ser un caso especialísimo. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- Asi se Decide.- -----------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Barrancas del Orinoco, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.- ELABORECE EL RESPECTIVO OFICIO AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE DELTA AMACURO ( Tucupita) CUMPLACE.-
El Juez .-
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria.
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En ésta misma fecha siendo las 09.30 A.M. se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
FANC/Pachico.-
Expte 001033
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