REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por el ciudadano EXNIZON KEYVER TOVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 2 con avenida 6, casa N° 68, sector Las Tinajas, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 21.302.857, y la ciudadana YENNIRE CAROLINA VALERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carretera vía Aroa, calle 4, casa sin número, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 20.980.286, asistidos de la abogada BELKIS ZORAIDA VÁSQUEZ RÍOS, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 159.637.
Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2.013) y admitida por este tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2.013), decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines indicados en los artículos 131, y 132 ejusdem y se libró la correspondiente boleta de notificación, como consta al folio seis (6) del expediente.
En fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este tribunal, consignó en los autos, mediante diligencia, la referida Boleta de Notificación, debidamente suscrita por la mencionada representación fiscal, formando los folios siete (7) y ocho (8) del expediente.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2.014), el ciudadano EXNIZON KEYVER TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 21.302.857, y la ciudadana YENNIRE CAROLINA VALERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 20.980.286, asistidos de la abogada BELKIS ZORAIDA VÁSQUEZ RÍOS, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 159.637, solicitaron el abocamiento del juez a la causa y la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud constituye el folio nueve (9) del legado escritural del caso.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2.014), mediante auto, este juzgador, se abocó -por haber sido así solicitado- al conocimiento de la causa, con fundamento en el artículo 90 del Código Civil Adjetivo; lo cual compone el folio diez (10).
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, el ciudadano EXNIZON KEYVER TOVAR TOVAR y la ciudadana YENNIRE CAROLINA VALERO ROMERO, ya identificados, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora (Morón), del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2.010), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número noventa y siete (97), la cual anexaron al escrito, marcada con la letra “A”; y que constituyeron su domicilio conyugal en la calle Figueira, casa sin número, sector La Ceiba, parroquia Albarico, estado Yaracuy. Que al principio dicha unión fue de mucha armonía y felicidad, pero surgió desavenencias entre ellos, lo que los obligó a separarse y a solicitar la admisión de la solicitud y se decretara la definitiva de la separación de cuerpo, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano. Que durante la unión no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrillas nuestras).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, EXNIZON KEYVER TOVAR TOVAR, y YENNIRE CAROLINA VALERO ROMERO, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (2) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2.013). Y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2.013); la cual fue presentada por el ciudadano EXNIZON KEYVER TOVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 2 con avenida 6, casa N° 68, sector Las Tinajas, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 21.302.857, y la ciudadana YENNIRE CAROLINA VALERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carretera vía Aroa, calle 4, casa sin número, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 20.980.286. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora (Morón), del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2.010), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número noventa y siete (97), la cual anexaron al escrito, marcada con la letra “A”; que corre inserta al folio dos (2) de este expediente.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Juan José Mora (Morón), del Estado Carabobo, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014), Años: 204° y 155°.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso



Exp. N° 1.875/13/RMGM/AJRR/mcsm