REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 204º Y 155º





EXPEDIENTE



2322-2014



MOTIVO

DIVORCIO 185-A





SOLICITANTES
LEIBERTH JOSE ESCALONA ZUÑIGA y FANY COROMOTO MARIN PINTO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.919.633 y V-11.275.030 respectivamente.


NARRATIVA

Este proceso fue planteado por los ciudadanos: LEIBERTH JOSE ESCALONA ZUÑIGA y FANY COROMOTO MARIN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.919.633 y V-11.275.030 respectivamente, domiciliados el primero, en la Avenida Principal, Barrio Tamarindo II entre calles 15 y 16, casa Nº 57-32, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; y, la segunda en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 22, vereda 1, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; asistidos en este acto por la Abogado: LAURA COLABERARDINO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.113, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, de este domicilio; Demanda de Divorcio, quienes manifestaron que en fecha 25 de Octubre de 2002, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, asimismo alegaron que de esta unión matrimonial no procrearon hijo alguno; y que, no adquirieron ningún tipo de bienes susceptibles de partición de la Comunidad de Gananciales, de igual forma, fijaron su Domicilio Conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 22, vereda 1, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Anexaron a su libelo: Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los solicitantes (folios 2 y 3); Acta de Matrimonio Nº 42 de 2002, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy (folio 4).

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 20 de Febrero de 2014 (folios 5 y 6), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 21 de Mayo de 2014, (folios 7 y 8), el Alguacil de este Juzgado, consigno Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada, agregándose al expediente.

En la misma fecha (folio 9), se recibió opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue agregada a la causa.

En fecha 10 de Junio de 2014 (folio 10), la Suscrita Secretaria de este Juzgado hizo constar mediante Certificación de Secretaria que venció el Lapso previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico expusiera lo que creyere conveniente en la causa, dejándose expresa constancia que se recibió opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: LEIBERTH JOSE ESCALONA ZUÑIGA y FANY COROMOTO MARIN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.919.633 y V-11.275.030 respectivamente, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio cuatro (04) riela Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LEIBERTH JOSE ESCALONA ZUÑIGA y FANY COROMOTO MARIN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.919.633 y V-11.275.030 respectivamente, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser este un Documento Público de conformidad a lo previsto en el Artículo 1.357º del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio como de la solicitud de demanda presentada por ambas partes de mutuo acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su Domicilio Conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 22, vereda 1, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

Ahora bien el articulo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto sostiene el artículo 754º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado porque precisamente debe mantenerse el Principio según el cual ha de entenderse al Domicilio Conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando el domicilio ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 22, vereda 1, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el Artículo 754º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos: LEIBERTH JOSE ESCALONA ZUÑIGA y FANY COROMOTO MARIN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.919.633 y V-11.275.030 respectivamente, alegaron en su solicitud, que se encuentran separados de hecho desde el 17 de Junio de 2003, es decir, desde hace más de cinco (05) años, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación alguna hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los cónyuges desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación; aspecto que es importante resaltar, por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen más de cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el folio ocho (08), cursa la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente firmada.

El artículo 132º del Código de Procedimiento Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y;
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente.

Todo en virtud de que la Constitución y la Ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el Representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al Divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que riela al folio nueve (09) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial, emitido por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y habiendo constancia en la presente causa de la notificación a la Fiscal, así como de la opinión emitida por esta, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 132º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y;

2- Que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION

Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR; la solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos: LEIBERTH JOSE ESCALONA ZUÑIGA y FANY COROMOTO MARIN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.919.633 y V-11.275.030 respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL; contraído por ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio Nº 42 de 2002.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva Nota Marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en Chivacoa, a los trece (13) días del Mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria, Abg. Erlen Martínez.-

En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.-

Abg.EBA/EM/Audry.-
Expediente Nº 2322-2014.-