Bolivariana De Venezuela

Juzgado del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 203º Y 154º



EXPEDIENTE

2347 - 2014


MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE
NACIMIENTO


SOLICITANTE:

LUZBELY COROMOTO RUIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.649.363


NARRATIVA

Este proceso fue planteado en el escrito presentado por la ciudadana, LUZBELY COROMOTO RUIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.649.363, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, debidamente inscrito ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.755, en el cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO Nº 1042, Del año 1.971, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alegando que la misma adolece de los siguientes errores: PRIMERO: Al asentar el acta de la partida de nacimiento el funcionario actuante incurrió en un error de transcripción, al colocar mi primer nombre en forma errónea. En este sentido, se coloco solo como “LUZBELI”, cuando lo correcto y cierto es “LUZBELY”, los cuales fueron anexados en la solicitud. SEGUNDO: De igual manera en la citada Acta de Nacimiento se copio erróneamente el mes de mi nacimiento y no se preciso el año de mi nacimiento, se copio así: 15 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, siendo esto incorrecto e impreciso, lo correcto es “15 de Septiembre de 1971”.


DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

La solicitud fue admitida en fecha 24 de Marzo de 2014 (folios 10 al 12), por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa por la ley, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.


En fecha 08 de Abril del año 2014 (folio 13 AL 15), se recibió la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy agregándose al expediente

En fecha 11 de Abril de 2014 (folios 16), comparece la ciudadana LUZBELY COROMOTO RUIZ JIMENEZ, para consignar Edicto publicado en la Pagina 26 del Periódico “Yaracuy al Día”, el Día 10 de Abril de 2014, agregándose al expediente.

En fecha 25 de Abril de 2014 (folio 19), se hizo constar mediante certificación de Secretaria que culmino el Lapso Previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico se pronunciara en este caso, dejándose expresa constancia que riela en actas de esta solicitud la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 30 de Abril de 2014 (folio 20), la Secretaria de este Juzgado certifica que venció el lapso de oposición de la publicación del Edicto, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 02 de Mayo de 2014 (folio 21), mediante auto se abrió a pruebas la presente causa.


En fecha 13 de Mayo de 2014 (folio 27), consignan escrito de pruebas la ciudadana: YENNY NEREIDA MONTILLA POLO

En fecha 21 de Mayo del año 2014 (folio 22), Mediante auto se declara la presente causa en Estado de Sentencia.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana LUZBELY COROMOTO RUIZ JIMENEZ, parte interesada en la presente solicitud.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Por lo que siendo la ciudadana, LUZBELY COROMOTO RUIZ JIMENEZ, parte interesada en que se subsane el error del que adolece su Acta de Nacimiento en relación a los nombre de sus padre, posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.

SEGUNDA: Con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud, se encuentran: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante emitidas por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy; 2) Copia de la Cedula de Identidad de la Solicitante; 3) Constancia de nacimiento emitida por el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; 4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante; a la cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 1357º del Código Civil Venezolano. Asimismo, consta en autos copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante los cuales al ser Documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden y así se decide.

Así pues de las pruebas aportadas y traídas a los autos del presente expediente se evidencia que; PRIMERO: Al asentar el acta de la partida de nacimiento el funcionario actuante incurrió en un error de transcripción, al colocar mi primer nombre en forma errónea. En este sentido, se coloco solo como “LUZBELI”, cuando lo correcto y cierto es “LUZBELY”, los cuales fueron anexados en la solicitud. SEGUNDO: De igual manera en la citada Acta de Nacimiento se copio erróneamente el mes de mi nacimiento y no se preciso el año de mi nacimiento, se copio así: “15 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO”, siendo esto incorrecto e impreciso, lo correcto es “15 de Septiembre de 1971”, el cual fue anexados en la solicitud.

Asimismo se deja constancia expresa que se publico un edicto en el “Yaracuy al Día”, el Día 10 de Abril del año 2014, el cual fue consignado por el solicitante y agregado al expediente; y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y, en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.


En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos del articulo 770º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procederá de la siguiente manera:

DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de LUZBELY COROMOTO RUIZ JIMENEZ, Nº 1.042, del año 1971, llevada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: En tal sentido donde aparezca el error del que adolece el Acta de Nacimiento sea corregido de la manera que a continuación se expresa:

a) Se identifique a la solicitante como “ LUZBELY COROMOTO RUIZ JIMENEZ”
b) Se identifique la fecha de nacimiento de la solicitante “15 de Septiembre de 1971”

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774º del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502º del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la ciudad de Chivacoa, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta

La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.
En la misma fecha, se publico en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.

Abg.EBA/EM/cy